1/5 Procedimiento Nº: E/01090/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 4 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra WALLNER EUROPA, S.L. con NIF B63809560 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que la empresa WALLNER EUROPA SL o el despacho de abogados que les representa SINDREU ABOGADOS ha facilitado a la empresa ADGEST MANAGER S.L. un documento de auto de desestimación de medidas cautelares instado por el reclamante en un despido contra WALLNER EUROPA S.L. Tiene entablado un pleito laboral contra ADGEST MANAGER S.L. y ha tenido conocimiento de que el auto de desestimación de medidas cautelares se ha aportado en el procedimiento que tiene contra dicha empresa. Junto a la reclamación aporta -Copia de escrito de ADGEST, representado por FMI ABOGADOS Y ECONOMISTAS dirigido a Juzgado de lo Social núm. 7 de ***LOCALIDAD.1, de 15 de junio del 2020, procedimiento de reclamación cantidad ***PROCEDIMIENTO.1, y diligencia de incorporación al procedimiento judicial firmada por el Letrado de la administración de Justicia de 18 de junio de 2020. El escrito explica que “impugna la solicitud de medidas cautelares y embargo preventivo de bienes por entender que no se dan los requisitos”. Señala que no existe relación laboral con el reclamante y “no existe indicio alguno de insolvencia de los codemandados que impidiera la ejecución de una eventual sentencia condenatoria…”Es ilustrativo a estos efectos, suscribiendo la tesis de esta , se aporta como documento 1, Auto en pieza de medidas cautelares, en procedimiento del propio actor… en reclamación de despido, contra otra entidad financiera Wallner Europa SL seguida ante el Juzgado de lo Social 4 de esta ciudad, en autos de despido ***AUTOS.1.” El citado auto que adjuntó lleva fecha del 5 de febrero del 2020 con el reclamante como demandante contra Wallner Europa S.L,“en demanda de despido con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la demandada, indicando que dado que formaba parte de un Grupo empresarial con un solo socio, podrían transmitirse los bienes o derechos y desviarse fondos de la entidad a otras empresas del grupo frustrando las posibilidades de cobro de las cantidades solicitadas.” En el razonamiento, el auto analiza la documentación aportada por WALLNER: balance de situación y cuenta de explotación provisional del ejercicio de 2019, cuentas anuales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del ejercicio 2018, así como certificados de estar al corriente de obligaciones de Seguridad Social o al corriente de obligaciones tributarias a efectos de contratos con el sector público. El auto desestima la solicitud de medidas cautelares presentadas por el reclamante, indicando que no queda acreditada la existencia de circunstancia alguna que lleve a considerar su petición. En la parte dispositiva figura la desestimación, de la petición instada, con el nombre del reclamante, así como en el encabezamiento. El documento en su margen izquierda en horizontal, a lo largo de los folios, se contiene un literal que advierte:” La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, los derechos de las personas que requieran una especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes”-Copia de providencia del Juez del Juzgado de lo Social 7, asunto: demandado ADGEST en el que el día siguiente a su presentación, 16 de junio del 2020, da traslado del escrito presentado por ADGEST a la parte reclamante, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante la Subdirección General de Inspección de Datos procedió el 23 de julio del 2020 a trasladar a la reclamada la reclamación de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). En fecha 6 de agosto del 2020, la reclamada responde: -El reclamante a lo largo de 2019 ha interpuesto en nombre propio y en representación de su madre un total de siete procedimientos judiciales en materia de despido, reclamación de cantidad, cesión ilegal, vulneración de derechos fundamentales contra WALLNER EUROPA S.L. Indica el número de los procedimientos y la materia de cada uno de ellos. Manifiesta que al recibir la primera demanda, encomendó al despacho DURÁN SINDREU S.L. la defensa y representación en todos los procedimientos, y que “El 9 de junio del 2020, Wallner recibe una llamada del abogado B.B.B., del despacho FMI ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L., “quién nos comunica que su cliente la compañía ADGEST MANAGERS, competidor de WALLNER, ha recibido demanda por parte del reclamante con idénticos pedimentos de fondo a los recibidos por WALLNER. WALLNER trasladó dicha llamada al letrado del despacho de DURÁN SINDREU, C.C.C. para que se ponga en contacto con el letrado B.B.B. puesto que el reclamante había presentado idénticas reclamaciones a WALLNER y a ADGEST y había solicitado contra ambas medidas cautelares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De las diversas conversaciones habidas entre los letrados y en aras a la defensa de nuestras compañías contra reclamaciones con idénticos pedimentos, el letrado C.C.C. facilitó al letrado de ADGEST el auto desestimatorio de medidas cautelares dictado.” Considera que la comunicación entre letrados del citado auto desestimatorio “se enmarca en la confidencialidad y secreto profesional establecido en el artículo 5 del código deontológico de la Abogacía Española, no habiéndose vulnerado derecho alguna relación la Protección de Datos “ Con fecha 20 octubre 2020 se admite a trámite la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El RGPD define en su artículo 4: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros]. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por dichas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento; 10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;” III El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, en cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, “que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución”. La exigibilidad del consentimiento de las partes en los procesos judiciales para la aportación de documentos en los que figuren los datos de la contraparte supondría dejar a disposición de aquél la voluntad de su uso que se traduciría en la imposibilidad de poder ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. En vista de ello, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10/07, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, no se precisa la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales, cuando la comunicación tenga por objeto la defensa judicial y como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 destinatarios a los Jueces o Tribunales en el seno del ejercicio de sus competencias, incluyéndose los supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, son aportadas por las partes. La acción es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24.2 del texto Constitucional que en este caso prevalece, considerando además que los datos personales del reclamante ya eran conocidos por el reclamado por ser la contraparte de una demanda de cantidad contra ellos, y el documento contenía la motivación de la denegación de las medidas cautelares que el pidió, de modo que con su traslado no se revelan datos íntimos del reclamante ni su identidad le era desconocida a ADGEST. En el presente caso, del análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios de infracción en el ámbito competencial de esta AEPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPCAP) y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la misma Ley, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.