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E-01092-2021

1/7  Expediente Nº: E/01092/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamante 1 (los datos personales constan en el Anexo 1), con fecha 24 de enero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Desconoce el autor de los hechos objeto de reclamación. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - Creación de un perfil falso (***URL.1) en la red social Instagram suplantando la identidad de la reclamante. En dicho perfil se publicita, a través de un enlace, otro perfil en un portal web falso con la apariencia de otra conocida red social, Only Fans ***URL.2. - En ambos perfiles se incluyen fotografías y datos personales de la reclamante, y en el segundo, también vídeos de carácter sexual donde aparecen otras personas. - La reclamante ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil. -La reclamante ha denunciado el perfil en Instagram y ha mandado un correo a la página web admireme.vip. SEGUNDO: La reclamante 2 (los datos personales constan en el Anexo 2), con fecha 25 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Desconoce el autor de los hechos objeto de reclamación. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - Creación de un perfil falso en la red social Instagram ***URL.3 suplantando la identidad de la reclamante. En dicho perfil se publicita, a través de un enlace, otro perfil en un portal web falso con la apariencia de otra conocida red social, Only Fans. - Su cuenta real de Instagram es: ***CUENTA.1 y la cuenta suplantada: ***CUENTA.2. La cuenta de onlyfans es: ***CUENTA.1 y la pagina asociada: ***URL.4 . Ya he presentado denuncia a la Guardia civil, a la que le he adjuntado todas las capturas que tenía. - En ambos perfiles se incluyen fotografías y datos personales de la reclamante, y en el segundo, también vídeos de carácter sexual donde aparecen otras personas. - La reclamante ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fechas 5 de febrero y 9 de marzo de 2021, se admitieron a trámite las reclamaciones presentadas, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de enero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.1 no se encuentra disponible. Con fecha 25 de enero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.2 sí devuelve una página web con una fotografía de una mujer y donde consta el nombre de “A.A.A.”. Con fecha 26 de febrero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.3 y ***URL.4 no se encuentran disponibles. Con fecha 16 de noviembre de 2021, se comprueba que la consulta de las urls siguientes no devuelven ningún contenido: ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.4 ***URL.2 Con fecha 18 de noviembre de 2021, se remite requerimiento de información a WIX ONLINE PLATFORMS LIMITED sobre las urls objeto de reclamación. La notificación se realiza vía certificado internacional y no se ha recibido contestación. Con fecha 21 de diciembre de 2021 FACEBOOK IRELAND LIMITED remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. 2. (…) (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Por tanto, incluir imágenes de una persona en una plataforma, sitio web, foros…, supone un tratamiento de datos personales. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en redes sociales, en páginas web, blogs, plataformas, etc… supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las legitimaciones señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en los dos casos objeto de reclamación, la única causa legitimadora es el consentimiento, en general o interés legítimo. Y es la persona que incluye las imágenes en plataformas la que debe demostrar que cuenta con una causa legitimadora para ese tratamiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El artículo 67 de la LOPDGDD, relativo a las actuaciones previas de investigación, determina lo siguiente: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” Al objeto de comprobar la autoría de quien o quienes subieron las imágenes de las reclamantes se solicitó información sobre ello al responsable de la red social donde se incluyeron los contenidos, quien no dispone de información. Por otro lado, la plataforma que actuaba en una de las reclamaciones no ha facilitado contestación. Por lo tanto, no se ha podido comprobar quien fue la persona que subió las imágenes objeto de reclamación en los dos perfiles falsos de Instagram. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las dos reclamantes con el Anexo que le corresponde a cada una. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-051121 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ANEXO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A.A.A. ANEXO II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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