1/7 Expediente Nº: E/01092/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamante 1 (los datos personales constan en el Anexo 1), con fecha 24 de enero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Desconoce el autor de los hechos objeto de reclamación. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - Creación de un perfil falso (***URL.1) en la red social Instagram suplantando la identidad de la reclamante. En dicho perfil se publicita, a través de un enlace, otro perfil en un portal web falso con la apariencia de otra conocida red social, Only Fans ***URL.2. - En ambos perfiles se incluyen fotografías y datos personales de la reclamante, y en el segundo, también vídeos de carácter sexual donde aparecen otras personas. - La reclamante ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil. -La reclamante ha denunciado el perfil en Instagram y ha mandado un correo a la página web admireme.vip. SEGUNDO: La reclamante 2 (los datos personales constan en el Anexo 2), con fecha 25 de febrero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Desconoce el autor de los hechos objeto de reclamación. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: - Creación de un perfil falso en la red social Instagram ***URL.3 suplantando la identidad de la reclamante. En dicho perfil se publicita, a través de un enlace, otro perfil en un portal web falso con la apariencia de otra conocida red social, Only Fans. - Su cuenta real de Instagram es: ***CUENTA.1 y la cuenta suplantada: ***CUENTA.2. La cuenta de onlyfans es: ***CUENTA.1 y la pagina asociada: ***URL.4 . Ya he presentado denuncia a la Guardia civil, a la que le he adjuntado todas las capturas que tenía. - En ambos perfiles se incluyen fotografías y datos personales de la reclamante, y en el segundo, también vídeos de carácter sexual donde aparecen otras personas. - La reclamante ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fechas 5 de febrero y 9 de marzo de 2021, se admitieron a trámite las reclamaciones presentadas, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de enero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.1 no se encuentra disponible. Con fecha 25 de enero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.2 sí devuelve una página web con una fotografía de una mujer y donde consta el nombre de “A.A.A.”. Con fecha 26 de febrero de 2021 se comprueba que el perfil ***URL.3 y ***URL.4 no se encuentran disponibles. Con fecha 16 de noviembre de 2021, se comprueba que la consulta de las urls siguientes no devuelven ningún contenido: ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.4 ***URL.2 Con fecha 18 de noviembre de 2021, se remite requerimiento de información a WIX ONLINE PLATFORMS LIMITED sobre las urls objeto de reclamación. La notificación se realiza vía certificado internacional y no se ha recibido contestación. Con fecha 21 de diciembre de 2021 FACEBOOK IRELAND LIMITED remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. 2. (…) (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Por tanto, incluir imágenes de una persona en una plataforma, sitio web, foros…, supone un tratamiento de datos personales. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.