1/4 Expediente Nº: E/01096/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la DIPUTACION DE SALAMANCA relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00065/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00038/2013, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas de referencia AP/00038/2013, a instancia de D. A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00065/2014, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR a la DIPUTACION DE SALAMANCA, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite, en el plazo de un mes desde este acto de notificación, la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/01096/2014. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, la DIPUTACION DE SALAMANCA remitió a esta Agencia con fecha de entrada 10 de marzo de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Adjunto le remito la Circular dictada para justificación de las ausencias por salud que no impliquen baja laboral a los efectos de dar cumplimiento, sin perjuicio de otras medidas, a la resolución del expediente 00065/2014 y el de actuaciones previas E/01096/2014.” Se adjunta la CIRCULAR 1/2014: JUSTIFICACIÓN DE AUSENCIAS DE JORNADA DE TRABAJO POR MOTIVOS DE SALUD QUE NO CONLLEVEN BAJA LABORAL, con el siguiente contenido: “En cumplimiento de la Resolución de 25 de Febrero de 2014, de la Agencia Española de Protección de Datos dictada en el Expediente nº 00065/2014. Los justificantes de ausencias de 1, 2 o 3 días por motivos de salud por parte de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 empleados al servicio de esta Diputación Provincial, que no conlleven baja laboral, se efectuarán con documento expedido por Facultativo Médico Colegiado del Servicio Público de Salud, en. !a que tan sólo habrá de figurar “ausencia por enfermedad que imposibilita la asistencia al trabajo”. Por ello deja de tener vigencia y aplicación lo contenido en el apartado de la Circular de 10 de octubre de 2012 “Reguladora de las prestaciones complementarias por incapacidad laboral” donde se recogía “consten patología y las oportunas prescripciones”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 4.1 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD se establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el presente caso se acreditó que la DIPUTACION DE SALAMANCA realizaba un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal de sus empleados en relación con la finalidad de controlar las ausencias por enfermedad que no conlleven baja laboral. Dicho tratamiento suponía una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. En la resolución de fecha 25 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento AP/00038/2013, se resolvió requerir a la DIPUTACION DE SALAMANCA que acreditase la adopción de las medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. III En el supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la DIPUTACION DE SALAMANCA, se constata que se han adoptado las medidas de orden interno adecuadas para la corrección de la infracción declarada en el procedimiento de referencia, que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIPUTACION DE SALAMANCA, a D. A.A.A.. 3. COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es