1/8 Expediente Nº: E/01102/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades MEDINA GARBEY ELECTRICIDAD, S.L.U. y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., representado por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES EN ACCION-FACUA, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/02/2018, tuvo entrada en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) representado por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES EN ACCION-FACUA contra MEDINA GARBEY ELECTRICIDAD, S.L.U. (en lo sucesivo MEDINA GARBEY) y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. (en lo sucesivo ENDESA), en la que pone de manifiesto los siguientes hechos: - El denunciante era titular de facturación del punto de suministro ***SUM.1 (era usuario del suministro y pagaba el mismo, pero no era el titular del contrato), suministrado y comercializado por MEDINA GARBEY. Debido a una incidencia en el suministro, en un determinado momento (que no concreta) se dejaron de emitir facturas. - En fecha 31/08/2017 se produce un corte de suministro sin previo aviso. - Tras dirigirse a MEDINA GARBEY le informan que debe dirigirse a ENDESA puesto que es la entidad comercializadora del citado suministro, hecho éste desconocido por él. - Tras dirigirse a ENDESA le informan de una serie de facturas impagadas de un contrato en el que figura como titular sin que en ningún momento él hubiera contratado con esta comercializadora, ni solicitado cambio de titularidad del contrato de suministro. - Presentada reclamación ante ENDESA, la entidad afirma que carece de contrato del que es titular y que sus datos le fueron facilitados por MEDINA GARBEY. ENDESA le facilita sus datos personales en los que figura como titular del suministro ***CONT.1 y entre los cuales se encuentra como dirección un apartado de correos que lleva varios años inoperativo. Aporta los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Reclamación de fecha 19/12/2017 presentada ante ENDESA por los hechos antes referidos. - Respuesta de ENDESA de fecha 05/01/2018 donde le informan que en base a los datos aportados por su distribuidora MEDINA GARBEY, se registró con la comercializadora (ENDESA) el contrato ***CONT.1 con tarifa de Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC). Se realizó una consulta con MEDINA GARBEY para confirmar los datos personales del titular de facturación corroborando el nombre y apellidos del denunciante, DNI y dirección de envío de facturas en apartado de correos (C/...1). Le informan que debe dirigirse a MEDINA GARBEY para obtener copia del contrato. - Factura de ENDESA correspondiente al periodo de consumo 30/06/2017 a 31/07/2017 en la que figura el denunciante como titular del contrato ***CONT.1 (contrato TUR para consumidores sin derecho a PVPC que transitoriamente no disponen de un contrato de suministro) correspondiente al CUPS ***SUM.1 y contrato de acceso (distribución) ***POL.2 de MEDINA GARBEY. La dirección de la factura es apartado de correos (C/...1) y la dirección del suministro eléctrico es (C/...2). - Carta de MEDINA GARBEY de fecha 12/09/2017 en la que responden a su reclamación sobre corte de suministro eléctrico sin previo aviso y sin recibir factura, informándole que siendo la empresa distribuidora de electricidad en la zona donde se encuentra el CUPS ***SUM.1, han procedido al corte del suministro por siguiendo instrucciones de ENDESA con quién tiene contratado el suministro eléctrico. - Carta de MEDINA GARBEY de fecha 08/11/2017 en la que responden a su reclamación sobre titularidad del suministro informándole que, tras consultar con MEDINA GARBEY les indican que los datos de facturación del suministro son correctos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Respecto a MEDINA GARBEY: a. Es una distribuidora de energía eléctrica inscrita en el Registro Administrativo de Distribuidores, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital. b. El denunciante no es ni ha sido nunca cliente de red de MEDINA GARBEY pues la instalación eléctrica origen de reclamación (CUPS ***SUM.1 ubicado en (C/...2)) figura en sus archivos a nombre de D. B.B.B., que es el titular de las pólizas de suministro ***POL.1 y ***POL.2, contratadas en mayo de 1968 (adjunta copia de la póliza de abono). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 c. En una fecha anterior a febrero de 1996, el denunciante debió dirigirse a MEDINA GARBEY indicando que las facturas de electricidad para los suministros ***POL.1 y ***POL.2, se giraran en lo sucesivo a su nombre, como titular de la factura, no del suministro propiamente dicho (este hecho es reconocido por el denunciante puesto que en su denuncia afirma que es titular de facturación correspondiente a la póliza de suministro ***POL.2). Al objeto de domiciliar en una entidad bancaria el pago de esas facturas, junto con dicha solicitud de cambio de titularidad de la factura facilitó una cuenta corriente a su nombre, abierta en la sucursal de ***LOC.1 de la Caja Rural de Sevilla, pues desde entonces han quedado domiciliadas en dicha cuenta las facturas que se han emitido. d. En los sistemas de MEDINA GARBEY figura D. B.B.B. como titular de los suministros ***POL.1 en (C/...3) y ***POL.2 en (C/...2) y el número de cuenta de Caja Rural de Sevilla. e. Se aporta factura de MEDINA GARBEY de fecha 29/02/1996 de la póliza de acceso (distribución) ***POL.2 correspondiente al CUPS ***SUM.1 en (C/...2) y contrato de ***POL.2. Figura como titular del contrato D. B.B.B. y como titular de facturación el denunciante con dirección apartado de correos (C/...1). f. MEDIAN GARBEY, como empresa distribuidora, desde el 1 de julio de 2009 los consumidores finales a los que tradicionalmente les había estado suministrando la electricidad y facturado la misma, se convirtieron en clientes solo de red, por lo que su obligación para con los mismos se limitó, desde entonces, a suministrarles energía eléctrica en las condiciones de regularidad y calidad adecuadas, pero no a venderles dicha energía, cometido exclusivo de las empresas comercializadoras. (Parágrafos
- e)y
- f)del art. 6.1 de la Ley 34/2013, del Sector Eléctrico) g. Mediante RD 485/2009, de 3 de abril, se reguló la puesta en marcha del suministro de último recurso, y se estableció que a partir del 1 de julio de 2009 se extinguían las tarifas integrales y se ponía en marcha la tarifa de último recurso (TUR). Como consecuencia de ello, a partir de esa fecha 1 de julio de 2009 los distribuidores (caso de MEDINA GARBEY) ya no podían seguir suministrando energía eléctrica a sus clientes, debiendo asumir dicha función las empresas comercializadoras, a cuyo efecto el artículo 4.1 de este R.D. dispuso que: “A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hagan optado por elegir empresa comercializadora pasaran a ser suministrados por un comercializador de último recurso, Dicho comercializador sucederá la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico”. A su vez, el apartado 2 de dicho artículo 4 dispuso que: “A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hagan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de Ia empresa distribuidora de su zona. En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a Ia que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa, distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de Ia empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.” h. El art. 4.9 de la orden ITC 1659 /2OO9, de 22 de junio, dispuso que: “A esos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes.” i. Puesto que por mandato reglamentario se estableció el traspaso de los datos de los clientes de las distribuidoras a las comercializadoras y dado que MEDINA GARBEY no pertenecía a ningún grupo empresarial que contara con empresa comercializadora de último recurso, en fecha 21 de mayo de 2009 comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la comisión Nacional de Energía su decisión de traspasar sus clientes a la comercializadora CIDE HC ENERGIA, S.A. j. Durante el mes de junio de 2009 MEDINA GARBEY remitió a sus clientes (entre ellos D. B.B.B. titular de la póliza de suministro ***POL.2 en (C/...2)) cartas comunicándoles la posibilidad de elegir comercializadora y que en caso de no elegir ninguna, pasarían a ser suministrados por CIDE HCENERGIA, S.A. No consta que se recibiera respuesta por parte de D. B.B.B., por lo que antes del día 1 de julio de 2009 se formalizó el traspaso de sus datos a CIDE HC ENERGIA S.A. Los datos traspasados, por imperativo legal, eran los que MEDINA GARBEY tenía respecto a los dos suministros ***POL.1 y ***POL.2, es decir los de D. B.B.B. como titular del contrato y los del denunciante como titular de la facturación. k. En fecha 16/07/2014 MEDINA GARBEY recibió de CIDE HC ENERGIA S.A. dos archivos XML (se adjuntan) comunicando la resolución de los contratos con CUPS ***CUP.1 y ***CUP.2, es decir los suministros ***POL.1 y ***POL.2, por finalización del contrato. l. La resolución de dichos contratos dejaba al cliente (D. B.B.B.) sin comercializadora, por lo que se puso en marcha el mecanismo protector de los usuarios previsto en el R. D. 216/2014, de 28 de marzo, que en su artículo 4.1 dispone que: “En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca aI mismo grupo empresaríal ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente aI grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.” Aplicando dicha normativa el comercializador de referencia es ENDESA y por tal motivo en fecha 26/07/2014 MEDINA GARBEY le remitió un correo electrónico (se adjunta dicho documento), poniendo en conocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 esa comercializadora la existencia de un usuario que se encontraba sin contrato, correo electrónico al que se acompañaban ficheros XML de aceptación y activación de cambio de comercializadora y los contratos de acceso a la red necesarios para poder facturar a ENDESA los peajes que se devengaran por los suministros contratados (se adjuntan dichos documentos). Por tanto la cesión efectuada por MEDINA GARBEY a ENDESA de los datos de D. B.B.B., como titular de los contratos de suministro y de los datos de facturación a nombre del denunciante, venía impuesta por una obligación legal. m. Los datos del denunciante facilitados por MEDINA GARBEY a ENDESA lo fueron por su calidad de titular de la facturación (no del contrato), y así lo ha manifestado ENDESA en su carta contestación al denunciante de fecha 05/01/2018, en cuyo párrafo cuarto se expone que lo facilitado por MEDINA GARBEY fueron los datos de facturación. n. Respecto a la sorpresa que manifiesta el denunciante por el hecho de haber pasado a ser el titular del contrato, en el tercer párrafo de carta referida en el punto anterior se expresa que, en fecha 01/07/2016 se registró con ENDESA Contrato energético con Tarifa de Precio Voluntario para el pequeño Consumidor (PVPC) número ***CONT.1. Este contrato y el hecho de que el denunciante aparezca como titular del mismo, no es otro que el necesario contrato de suministro con la comercializadora (ENDESA), permaneciendo vigente el contrato de acceso a la red (ATR) suscrito en 1968 entre MEDINA GARBEY y D. B.B.B.. 2. Respecto de ENDESA: a. Los contratos vinculados al perfil comercial del denunciante son los relativos a los puntos de suministro (C/...3) con CUPS ***CUP.3 y (C/...2) con CUPS ES ***CUP.2, sobre el que versa la denuncia. b. En los sistemas de ENDESA constan los datos perianales del denunciante asociados a dos contratos de suministro electico en (C/...3) con CUPS ***CUP.3 con fecha de alta 01/07/2009 y que sigue en vigor, y en (C/...2) con CUPS ES ***CUP.2 con fecha de alta 01/07/2009 y baja 21/01/2018 por falta de pago. c. Se emitieron facturas al denunciante del suministro en (C/...2) con CUPS ES ***CUP.2 que arrojan un saldo impagado de 5.378,33 €. En todas ellas figura como titular del contrato el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 11 de la LOPD establece: “Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” Por su parte el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto que nos ocupa, MEDINA GARBEY cedió a ENDESA y ésta trató los datos del denunciante de conformidad con la obligación establecida tanto en la Ley 34/2013, del Sector Eléctrico, como en el RD 216/2014, de 28 de marzo que establece la obligación del comercializador de referencia perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución (ENDESA en este caso) conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado (MEDINA GARBEY en este caso), de asumir la condición de comercializador de referencia. En este sentido el denunciante era titular de facturación del suministro objeto de denuncia y MEDINA GARBEY (distribuidora) en cumplimiento de la obligación legal establecida facilitó al comercializador de referencia (ENDESA) los datos perianales del denunciante en su condición de titular de facturación, si bien como usuario del suministro figure en los ficheros de ENDESA como tal, pese a lo cual el contrato de acceso a la red con MEDINA GARBEY sigue siendo titularidad del suscriptor de originario contrato de acceso a red D. B.B.B.. En consecuencia no cabe apreciar infracción de la normativa de protección de datos por cuanto el consentimiento del denunciante no es necesario tanto para la cesión como para el tratamiento de sus datos al tratarse de un tratamiento exigido por la normativa sectorial (arts. 11.2 y 6.2 LOPD). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a entidades MEDINA GARBEY ELECTRICIDAD, S.L.U. y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. y D. A.A.A., representado por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES EN ACCION-FACUA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es