1/2 Expediente Nº: E/01105/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKIA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 31/1/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que recibió de Bankia, con fecha 28/15/15, una tarjeta de crédito en relación a la contratación de una cuenta corriente que manifiesta no haber realizado. Expone así mismo que solicitó a BANKIA el acceso a sus datos, recibiendo contestación, con fecha 15/2/16 en el que se le informaba que a dicha fecha no figuraba ningún dato del denunciante en los ficheros de la entidad. Al mismo tiempo se le comunicaba, en relación a la apertura de la cuenta B.B.B. que en fecha 24/12/15, un cliente de la Entidad solicitó la apertura de una cuenta (a nombre de los dos) así como la emisión de dos tarjetas de débito asociadas a la cuenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad BANKIA de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). III En primer lugar, se significa que los hechos denunciados datan de diciembre de 2015, por lo que a fecha de la denuncia (31/1/18) la posible infracción estaría prescrita conforme lo dispuesto en el art. 47 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/2 En segundo lugar, debe señalarse que se puede entender que BANKIA empleó una razonable diligencia en el proceso de contratación de la línea afectada, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación y una razonable diligencia a la hora de regularizar la situación cuando tuvieron conocimiento de las reclamaciones del denunciante, que no fue dado de alta como titular de la cuenta, sólo se produjo el hecho de que el sistema informático de la entidad emitió una tarjeta de crédito a su nombre que fue anulada inmediatamente en el momento que el denunciante se puso en contacto con BANKIA. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio fundamental del consentimiento en el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 6 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. a 2. NOTIFICAR la presente Resolución a NOTIFICAR la presente Resolución BANKIA, S.A. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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