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E-01113-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/01113/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. tiene entrada con fecha 31 de enero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación indica lo siguiente: Que se han filtrado 2 fotos de Don B.B.B. (en adelante, el reclamante) en ***URL.1, por parte de los usuarios ***USUARIO.1 y ***USUARIO.2. Que en una de las fotos no se puede identificar claramente que es B.B.B. el de la foto, aunque por los tatuajes se puede deducir. En la segunda foto se puede observar una foto suya en el espejo donde aparece desnudo. No aporta documentación. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/02/2020 se solicita el borrado de las imágenes y con fecha 05/02/2020 se comprueba que ya se han borrado. Con fecha 19 de agosto de 2020, ***URL.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones por correo electrónico: 1. Respecto al usuario USUARIO.1: a. Que el correo electrónico asociado al usuario es ***EMAIL.1. b. Que ha efectuado accesos a la plataforma desde las IPs y los días siguientes entre otros: i. Martes 11 de agosto 2020 a las 7:01 desde la IP ***IP.1 ii. Jueves 13 de agosto 2020 a las 2:00 desde la IP ***IP.2 iii. Viernes 14 de agosto 2020 a las 10:44 PM desde la IP ***IP.3 iv. Martes 22 de septiembre 2020 a las 11:57 AM desde la IP ***IP.4 No consta referencia a la zona horaria. 2. Respecto al usuario ***USUARIO.2: a. Que el correo electrónico asociado al usuario es ***EMAIL.2. b. Que ha efectuado accesos a la plataforma desde las IPs y los días siguientes entre otros: i. Viernes 14 de agosto 2020 a las 9:46 AM desde la IP ***IP.5 ii. Lunes 21 de septiembre 2020 a las 9:55 AM desde la IP ***IP.6 No consta referencia a la zona horaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 25 de septiembre de 2020, ***URL.1 remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones por correo electrónico: 1. Respecto al usuario ***USUARIO.1: a. Que ha efectuado accesos a la plataforma desde las IPs y los días siguientes entre otros: i. Martes 22 de septiembre 2020 a las 11:57 AM desde la IP ***IP.7 2. Respecto al usuario ***USUARIO.2: a. Que ha efectuado accesos a la plataforma desde las IPs y los días siguientes entre otros: i. Lunes 21 de septiembre 2020 a las 9:55 AM desde la IP ***IP.8 3. Que la zona horaria es GMT+1. Con fecha 25 de septiembre de 2020, se remite solicitud de información a la persona que presentó la reclamación, solicitando que acreditase la representación del reclamante/afectado, así como la posible identificación del responsable. La notificación consta entregada con fecha 25/09/2020. No se recibe contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la persona que la presenta, señala que en LPSG.COM, se han incluido fotos del reclamante, una de ellas en la que aparece desnudo. Para poder identificar las direcciones desde las que se incluyeron las imágenes, en primer lugar, y después continuar con la solicitud de retirada e identificación del responsable, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, no se ha podido identificar a los usuarios responsables de la inclusión de las imágenes, como se describe en los hechos de esta resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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