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E-01116-2015

1/6 Expediente Nº: E/01116/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que se dicte acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por falta de información de zona video-vigilada y/o grabar la vía pública a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.”-folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta material fotográfico de la vía pública en orden a denunciar la existencia de la cámara en la fachada de la entidad denunciada— Documentos probatorios nº 2 y 3--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de junio de 2015 escrito de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. en el que manifiesta: - La empresa de seguridad que realiza las labores de mantenimiento y control del sistema de cámaras de videovigilancia en la Oficina a la que este escrito se refiere es BOSCH Seguridad y Control, S.L. (en adelante, BOSCH). A este respecto, ABANCA y BOSCH han suscrito, en fecha 1 de Enero de 2014, un contrato de prestación de servicios de seguridad para la red comercial presente y futura de aquélla que tiene por objeto el mantenimiento de los sistemas de seguridad. Aportan fotocopia de dicho contrato. - La instalación de la cámara de videovigilancia de seguridad en la Oficina denunciada, responde, conforme a la finalidad prevista en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en adelante, LSP), a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de La naturaleza de dicha Oficina y de La actividad que en La misma se desarrolla. - En relación con el cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia de seguridad, aportan fotografía de la zona de acceso a la Oficina, donde se aprecia que se trata de una zona videovigilada y que, además de informar sobre este particular, se identifica al responsable ante el que pueden ejercitarse Los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. - La Oficina denunciada dispone únicamente de una cámara de videovigiLancia de seguridad interior. La citada cámara de videovigilancia de seguridad es fija (esto es, no existe en misma posibilidad de movimiento) y no dispone de zoom. En cuanto a la solicitud de aportar la siguiente información y/o documentación: la ubicación concreta de las cámaras de seguridad instaladas en el interior de la Oficina; (
  2. b)las fotografías, tanto de dichas cámaras de seguridad interiores como de las imágenes captadas por éstas; y (
  3. c)un croquis o plano de la Oficina en el que se indique la ubicación de cámaras instaladas, manifiestan que la aportación de la citada información y/o documentación respecto de la cámara de videovigilancia de seguridad ubicada en el interior de la Oficina, podría poner en evidente situación de peligro la protección efectiva de la seguridad del personal, de los usuarios y de los bienes de la propia Oficina, así como del resto de ciudadanos y bienes ubicados en las inmediaciones de dicha Oficina. - Aportamos copia parcial del Acta de Inspección extendida por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Seguridad Privada, de la Brigada de Seguridad Ciudadana de La Comisaría de Vigo/Redondela, en fecha de 31 de Mayo de 2004. El mentado documento acredita que La instalación de la cámara de videovigitancía de seguridad interior es conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, concediendo los Inspectores acta favorable a la apertura de La Oficina por cumplir efectivamente con Las medidas de seguridad establecidas legalmente. - La Oficina de referencia no dispone de cámaras exteriores de videovigilancia. - Respecto a si el sistema de videovigilancia utiliza monitores, manifiestan que la Oficina no dispone de ningún monitor donde se visualicen las imágenes captadas por la cámara de video vigilancia de seguridad. - Los circuitos cerrados de televisión (CCTV) de Las instalaciones de videovigilancia disponen, de manera individual y por centro, de un grabador digital. En el caso de la Oficina en cuestión, el acceso al grabador digital, cuyo contenido es estrictamente reservado y confidencial, y por tanto, a las imágenes captadas, podría realizarse por los técnicos de la empresa de seguridad BOSCH, cuando dicho acceso resulte necesario para la gestión y el mantenimiento del sistema de seguridad. Asimismo, los técnicos de la empresa de seguridad BOSCH también podrán acceder a as imágenes captadas para atender a la solicitud de requerimiento emitida al efecto por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por la Autoridad Judicial competente. También podría tener acceso a las imágenes, el Director de Seguridad de ABANCA (que es personal propio de la entidad de crédito), conforme a lo establecido en la LSP y en el Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla. El sistema utilizado para grabar las imágenes, así como las personas que pueden acceder a las mismas referidas anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por lo que se refiere a [a conservación de las imágenes grabadas, tal y como establece e[ vigente artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, los soportes con dichas imágenes grabadas son conservadas durante quince días, desde la fecha de grabación; plazo en el que dichos soportes se encuentran a disposición exclusivamente, de las Autoridades Judiciales competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - El código de inscripción asignado por el Director de La Agencia Española de Protección de Datos del fichero de videovigilancia es el ***CÓD.1. A requerimiento de la inspección de datos, con fecha 1 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un correo electrónico remitido por la Asesoría Jurídica de los Servicios Centrales de ABANCA aportando reportaje fotográfico de las fachadas de la oficina de ABANCA denunciada, en las que no se aprecia la existencia de cámaras de video-vigilancia en el exterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  5. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  6. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 01/12/2014 en dónde el epigrafiado manifiesta lo siguiente: “Que se dicte acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por falta de información de zona video-vigilada y/o grabar la vía pública a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.”-folio nº 1--. En fecha 17/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Abanca—en dónde manifiesta lo siguiente: “La empresa de seguridad que realiza las labores de mantenimiento y control del sistema de cámaras de video-vigilancia en la Oficina a la que este escrito se refiere es BOSCH Seguridad y Control, S.L” La instalación del sistema de video-vigilancia viene motivada “por ser las entidades crediticias objeto de actos vandálicos (tales como robos o cualquier otro tipo de atentado contra sus instalaciones y dependencias)”. En este caso, se constata la existencia de resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que cumple con los parámetros de la actual Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 4/2015, 30 de marzo), así como de las previsiones del Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (documento probatorio Anexo VI). “Que del Acta de Inspección levantada por la Comisaría de Vigo se contempla que dicha sucursal cumple con las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 2364/1994” (*la negrita pertenece a la AEPD). En relación con el cartel de zona video-vigilada la entidad denunciada acompaña material probatorio (Anexo III) en dónde se constata que el mismo está impreso en la puerta de cristal de la entrada, informando de forma expresa del responsable del fichero. Item, manifiesta que “respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el art. 3 letra
  7. b)de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la AEPD, se adjunta como Anexo IV, la fotocopia de dicho modelo”; estando el mismo a disposición de cualquier ciudadano que desee ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. “A este respecto se entregará a su simple solicitud y por cualquier persona que lo desee, copia del formulario informativo al que se refiere el art. 3 letra
  8. b)de la Instrucción 1/2006”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A mayor abundamiento, la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra emite Resolución en fecha 31 de mayo de 2004, en la que sostiene que dicha sucursal “cumple con las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 2364/1994” razón por la cual se concede autorizar la apertura de la Oficina objeto del presente escrito”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92) se procede a constatar el contenido y legalidad de la misma presentada como Anexo VI de su escrito de alegaciones. En fecha 01/10/2015 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada en las que pone en conocimiento de esta Agencia “que no existe cámara de videovigilancia alguna instalada en la fachada de la sucursal”, adjuntado material fotográfico acreditativo de lo manifestado; por lo que en la actualidad no existe cámara alguna captando la vía pública. Finalmente, dado que el sistema de video-vigilancia graba imágenes se procede a comprobar que la entidad denunciada dispone de la preceptiva inscripción del fichero en la AEPD, siendo el código de inscripción asignado por esta Agencia: “Seguridad Física” con nº ***CÓD.1. De acurdo a lo argumentado y la amplia documentación (prueba documental) aportada cabe concluir que la entidad denunciada dispone de un sistema de video-vigilancia que cumple con los requisitos marcados legalmente: estando debidamente acreditada la existencia de cartel informativo en zona visible, la existencia de formulario a disposición de cualquier ciudadano y/o cliente que así lo solicite; habiendo informado al Ministerio del Interior del contrato suscrito con la empresa de seguridad que realiza las labores de “prestación de servicios de seguridad”. Conviene recordar al denunciante que su función ante esta Agencia consiste en la mera transmisión de la “notitia infractionis” de tal forma que su papel es de mero colaborador administrativo; debiendo evitar en la denuncia de hechos constitutivos de presunta infracción administrativa la afectación de derechos fundamentales de terceros dignos de protección (vgr. derecho a la intimidad, imagen personal, derechos de menores, etc); por lo que no se considera proporcionado a la finalidad legítima que persigue la captación de imágenes de transeúntes (debiendo a modo de ejemplo proceder a la pixelación o difuminación del rostro de los mismos) siendo innecesaria la captación de imágenes de los mismos para denunciar la “inexistencia de un cartel informativo” lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. Igualmente, es recomendable dirigirse con carácter previo a la presentación de denuncia ante esta Agencia a la entidad en cuestión (entidad crediticia, etc) en orden a que le informe sobre sus derecho/s en el marco de la LOPD, mediante escrito certificado en el que concrete su solicitud o ante el Servicio de Atención al cliente de la propia entidad; procediendo a dirigirse a esta Agencia en caso de que la respuesta sea insatisfactoria o atente contra la legalidad vigente obteniendo de esta manera una respuesta ajustada a derecho que evita la sobrecarga de trabajo innecesaria a esta Agencia y mediante la que se tutela de una manera más eficaz sus derechos o los de terceros en el marco de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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