1/10 Expediente Nº: E/01117/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., como presidente de la Asociación de Vecinos (en adelante el denunciante) en el que manifiestan lo siguiente: Por resolución n° 01508/2013, de fechas 24 de junio de 2013, dictada en el procedimiento n° A/00126/2013, la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la Comunidad de Propietarios XXXXX para que retirada o redirigiera las cámaras situadas en las (C/......1), para que no enfocaran a la vía pública, con el apercibimiento de que si no lo hacía, la conducta constituiría una infracción grave. Pese al tiempo transcurrido, las citadas cámaras siguen situadas en vías públicas y enfocando a éstas, por lo que la Comunidad ha incumplido e incumple el requerimiento efectuado, constituyendo esta conducta una infracción grave. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de febrero de 2015 se solicita información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de marzo de 2015 escrito de la denunciada en el que manifiesta: Las cámaras de videovigilancia se han instalado por un motivo de seguridad. En acuerdo de junta rectora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, se resolvió la instalación de cámaras de videovigilancia por motivo de seguridad de los inmuebles que disponen de instalaciones de agua, dado que la Comunidad tiene pozos y sondeos propios, abasteciendo de agua a los comuneros, cumpliendo en consecuencia, con las obligaciones estipuladas en el R.D. 140/2003, de 7 de febrero, por lo que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua del consumo humano. Aportan copia del Acta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, celebrado el día 10 de abril de 2013, en el que se acuerda la instalación de las cámaras de videovigilancia, entre otros puntos de aprobación de los presupuestos para el ejercicio de 2013. - Existen 3 carteles informativos, ubicados cada uno de ellos en la (C/......2) 40, (C/......3) 2B y (C/......4)2 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en los cuales se identifica al Responsable del Fichero ante quien se puede ejercitar los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan, fotografías de los carteles informativos, así como los planos de situación de ubicación de cada uno de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ellos. - Aportan copia del modelo de formulario informativo que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX tiene a disposición de los ciudadanos. Cuando un interesado solicita información referente a las cámaras de videovigilancia se le entrega esta nota informándole del responsable del fichero y dónde puede ejercer sus derechos. - La Comunidad dispone de un total de 9 cámaras de videovigilancia, distribuidas en 3 parcelas propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX: (C/......2) 40 (cuatro cámaras), (C/......3) 2B (cuatro cámaras) y (C/......4)2 (una cámara). Todas las cámaras de videovigilancia son fijas y no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. Aportan plano general de situación de las 3 parcelas mencionadas, así como plano de situación de las cámaras de cada una de las 3 parcelas, adjuntando fotografías de cada una de las cámaras de videovigilancia instaladas en las mismas e imágenes captadas por cada una de ellas, de lo que se desprende que todas las cámaras recogen imágenes del interior de la propiedad, no apreciándose la captación de espacios públicos. - Existe un monitor situado en la garita, sita en la (C/......5), desde donde los vigilantes de seguridad pueden visualizar las imágenes de las 9 cámaras. Asimismo, existe otro monitor situado en la oficina de administración, sita en la (C/......2) nº 40, desde el cual se pueden visualizar las imágenes captadas por las cuatro cámaras situadas en la misma dirección. Aportan las fotografías de ambos monitores. - Sólo pueden acceder al sistema el representante legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y la empresa de servicio de vigilancia. - Existen 3 sistemas de grabación: (C/......2) 40: Se trata de un grabador digital 500 Gb XMOTION 308/500. Tecnología MPEG-4. Salida monitor de video con marcas de agua. Las imágenes quedan almacenadas durante 30 días. (C/......3) 2B: Se trata de un grabador digital 500 Gb CSM-UTM824. Salida monitor de video. Las imágenes quedan almacenadas durante 30 días. (C/......4)2: Se trata de un grabador digital 500 Gb XMOTION 3041500. Tecnología MPEG-4. Salida monitor de video con marcas de agua. Las imágenes quedan almacenadas durante 30 días. Los 3 sistemas de grabación indicados solo graban cuando se detecta movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX dispone del fichero correspondiente a VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro general de Protección de Datos. Se adjunta como Anexo 7 la notificación oficial de inscripción del fichero de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se indica código de inscripdón correspondiente al mismo: ***CÓD.1. - El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarma, siendo la misma la empresa Seguriber SL, la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las cámaras de videovigilancia. No www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 obstante, dicha empresa no dispone de acceso para visualizar las imágenes que pudieran captar las cámaras de videovigilancia instaladas. Cuando el sistema de alarma salta avisan a la empresa que presta el servido de vigilancia a la Comunidad (Asistencia, Seguridad y Servicios S.A). Aportan copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad firmado entre ambas partes. Aportan copia de la documentación acreditativa de que la empresa Seguriber SL está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. - Como documentación adicional aportan, documentos acreditativos de que las 3 fincas mencionadas, en las cuales están instaladas las cámaras de videovigilancia, son propiedad de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede situar en el contexto normativo la materia de videovigilancia Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A., el incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios XXXXX del requerimiento realizado por resolución n° 01508/2013, de fechas 24 de junio de 2013, dictada en el procedimiento n° A/00126/2013, de la Agencia Española de Protección de Datos para que se procediese a la retirada o redireccionamiento de las cámaras situadas en las (C/......1), para que no enfocaran a la vía pública. En primer lugar, debe informarse que en fecha 12 de julio de 2013, tienen entrada en esta Agencia escrito de la Comunidad denunciada adjuntando certificado de la administradora de fincas de la Comunidad acreditando la desinstalación de las cámaras objeto de apercibimiento. Aportan en prueba de ello, fotografías de la efectiva desinstalación de las citadas cámaras para acreditar el cumplimiento de la resolución de apercibimiento. No obstante, seguidamente se procede a entrar a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, por parte de la denunciada, del sistema de videovigilancia que tienen instalado en la actualidad. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por parte de la denunciada, fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, ubicados cada uno de ellos en la (C/......2) 40, (C/......3) 2B y (C/......4)2 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, en los cuales se identifica al Responsable del Fichero ante quien se puede ejercitar los derechos de protección de datos de carácter personal. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta aportado modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto el sistema de videovigilancia denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la Comunidad denunciada, del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo de 30 días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la captación por parte de la denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado consta de un total de 9 cámaras de videovigilancia, distribuidas en 3 parcelas propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX: (C/......2) 40 (cuatro cámaras), (C/......3) 2B (cuatro cámaras) y (C/......4)2 (una cámara). Todas las cámaras de videovigilancia son fijas y no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. Aportan plano general de situación de las 3 parcelas mencionadas, así como plano de situación de las cámaras de cada una de las 3 parcelas, adjuntando fotografías de cada una de las cámaras de videovigilancia instaladas en las mismas e imágenes captadas por cada una de ellas, de lo que se desprende que todas las cámaras recogen imágenes del interior de la propiedad, no apreciándose la captación de espacios públicos. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es