1/8 Expediente Nº: E/01122/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad QUIRÓS GRANADOS SPORT, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando, entre otros hechos denunciados, una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CLUB DEPORTIVO SPORT sito en (C/........1) (BARCELONA) y cuyo titular es la sociedad QUIRÓS GRANADOS SPORT S.L con CIF B****** (en adelante el denunciado). En escrito, la denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado Club Deportivo con capacidad de grabación de imagen y voz. Las cámaras se ubican en recepción, pasillos y zona de piscina. No existe cartel informativo de zona videovigilada ni formularios para el ejercicio de los derechos ARCO. Ha consultado los ficheros declarados por la entidad responsable y no consta fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos”. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de marzo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 1 de abril de 2015, en el que comunica: D. B.B.B. suscribió en fecha 30 de mayo de 2008 con Secúritas Direct España SAU un contrato de instalación/mantenimiento y prestación de servicios de seguridad a través de Central de Alarmas, para el inmueble objeto de protección sito en (C/........1). Figura dado de alta como cliente número ***** (QUIRÓS GRANADOS SPORT S.L). Posteriormente con fecha 19 de octubre de 2012 se procedió a la sustitución de elementos y dispositivos del sistema de seguridad, marca VERISURE. Se acompaña copia del certificado de instalación y conexión emitido por la empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT ESEPAÑA S.A.U (documento Doc.1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Atendiendo a la información aportada por la empresa www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 instaladora SECÚRITAS DIRECT con fecha 20 de marzo de 2015, se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de seguridad homologado por el Ministerio del Interior, cuenta con elementos de protección electrónicos a través de Verificación por imágenes, para cumplimiento de las exigencias normativas del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 8 de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la Seguridad Privada. Está compuesto por los siguientes elementos de detección contra intrusos: o Elemento de detección volumétrico, ubicado en la zona descrita como “Entrada”. o Elemento de detección Videodetector, ubicado en la zona descrita como “Escaparate”. o Elemento de detección Fotodetector ubicado en la zona descrita como “Pasillo”. Cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen) de acuerdo con las exigencias descritas en el artículo 8 de la Orden citada, captan movimiento (funciona como detector volumétrico) y además capta y graba cinco fotogramas seguidos para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. Al efecto SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad. De conformidad con la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos y la normativa de desarrollo, el cliente ha autorizado a SECÚRITAS DIRECT el tratamiento de datos de carácter personal, que serán incluidos en un fichero denominado “FICHERO CLIENTES”, siendo inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº ***CÓD.1. Atendiendo la solicitud del cliente, referente a la resolución del contrato suscrito con la Compañía número ***** del sistema de videovigilancia en el inmueble sito en (C/........1) TERRASSA, la baja ha sido tramitada y surte plenos efectos desde la fecha 31 de agosto de 2014. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 2. Previa diligencia telefónica de inspección, con fechas 27 de abril y 12 de agosto de 2015, se solicita información complementaria al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 26 de agosto de 2015 en el que manifiesta: “las cámaras dejaron de funcionar en el momento en que realizamos la baja con la empresa contratada”. 3. Con fecha 3 de noviembre de 2015 se solicita al titular del sistema información complementaria en relación a la acreditación de la retirada del sistema, sin que a fecha de firma del presente informe se haya recibido escrito de respuesta. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2015, mediante diligencia de inspección se constata la inscripción de seis ficheros en el Registro General de Protección de Datos con finalidades distintas a la videovigilancia y cuyo responsable figura QUIROS GRANADOS SPORT S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente Dña. A.A.A. comunica, la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CLUB DEPORTIVO SPORT sito en (C/........1) (BARCELONA) y cuyo titular es la sociedad QUIRÓS GRANADOS SPORT S.L. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada contestación del mismo aportando diversa documentación en relación a la empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA, encargada de los dispositivos denunciados. Así, en el certificado de instalación y conexión emitido por la empresa de seguridad SECÚRITAS DIRECT ESEPAÑA S.A.U se recoge que “D. B.B.B. suscribió en fecha 30 de mayo de 2008 con Secúritas Direct España SAU un contrato de instalación/mantenimiento y prestación de servicios de seguridad a través de Central de Alarmas, para el inmueble objeto de protección sito en (C/........1). Figura dado de alta como cliente número ***** (QUIRÓS GRANADOS SPORT S.L)”. Asimismo atendiendo a la información aportada por la empresa instaladora SECÚRITAS DIRECT con fecha 20 de marzo de 2015, se desprende que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de seguridad homologado por el Ministerio del Interior, cuenta con elementos de protección electrónicos a través de Verificación por imágenes, para cumplimiento de las exigencias normativas del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 8 de la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de sistemas de alarma en el ámbito de la Seguridad Privada. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Está compuesto por los siguientes elementos de detección contra intrusos: o Elemento de detección volumétrico, ubicado en la zona descrita como “Entrada”. o Elemento de detección Videodetector, ubicado en la zona descrita como “Escaparate”. o Elemento de detección Fotodetector ubicado en la zona descrita como “Pasillo”. Cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen) de acuerdo con las exigencias descritas en el artículo 8 de la Orden citada, captan movimiento (funciona como detector volumétrico) y además capta y graba cinco fotogramas seguidos para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. Al efecto SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tendrá a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad. De conformidad con la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos y la normativa de desarrollo, el cliente ha autorizado a SECÚRITAS DIRECT el tratamiento de datos de carácter personal, que serán incluidos en un fichero denominado “FICHERO CLIENTES”, siendo inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código nº ***CÓD.1. Atendiendo la solicitud del cliente, referente a la resolución del contrato suscrito con la Compañía número ***** del sistema de videovigilancia en el inmueble sito en (C/........1) TERRASSA, la baja ha sido tramitada y surte plenos efectos desde la fecha 31 de agosto de 2014. Asimismo, solicitada información complementaria al responsable del sistema, manifiesta: que “las cámaras dejaron de funcionar en el momento en que realizamos la baja con la empresa contratada”. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada por SECURITAS DIRECT ESPAÑA se desprende que el sistema de captación de seguridad denunciado, no consta de cámaras o dispositivos de captación y grabaciones de imágenes instaladas en modo local, es decir dicho sistema no capta imágenes de manera ininterrumpida sino que solamente capta o graba una imagen, en caso de que el sistema de alarma salte a consecuencia de una posible intrusión en la zona que protege el detector. Así, cuando el sistema de seguridad se encuentra armado/conectado por el cliente, los elementos de detección que incorporan verificación por vídeo (imagen), captan movimiento (funciona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 como detector volumétrico) y además capta y graba cinco fotogramas seguidos para comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido. A tal efecto SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tenía a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad y por tanto, tiene inscrito el fichero denominado “FICHERO CLIENTES”, en el Registro General de Protección de Datos. Ahora bien, de conformidad con la documentación aportada, el sistema de videovigilancia en el inmueble sito en (C/........1) TERRASSA, fue dado de baja por el denunciado, surtiendo la misma plenos efectos desde la fecha 31 de agosto de 2014; por lo que desde dicha fecha, los dispositivos denunciados dejaron de funcionar. A la vista de todo lo expuesto, a la fecha de entrada de la denuncia en esta Agencia, los dispositivos habían sido dados de baja y se encontraban por tanto inoperativos no habiéndose acreditado vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos procediendo el archivo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a QUIRÓS GRANADOS SPORT, S.L. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es