1/6 Expediente Nº: E/01123/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AENA AEROPUERTOS S.A., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que declara lo siguiente: La dirección del Aeropuerto de Huesca ha remitido a través de correo electrónico sus partes de Alta y Baja a sus compañeros de trabajo. El denunciante manifiesta que remitió dichos partes a la Dirección de su centro de trabajo (Aeropuerto de Huesca), de acuerdo con la normativa establecida. Los destinatarios de los correos electrónicos remitidos desde la Dirección del Centro en los que adjuntan sus partes de alta y baja son sus compañeros de trabajo y desempeñan el mismo trabajo que él “Técnico ..........................” y no tienen ninguna relación con los departamentos de Personal o Recursos Humanos de la empresa. Acompaña la documentación que se detalla: - Copia de un correo electrónico remitido por el denunciante a Don B.B.B. y con copia a Doña C.C.C., con fecha 27 de diciembre de 2012, en el que adjunta el parte de Baja, indicando no poder precisar la duración de la misma. En el mismo documento consta el reenvío de este correo con el documento adjunto “baja.pdf”, por parte de Doña C.C.C. a otras cuatro personas además de a ella misma y al propio denunciante. - Copia de un correo electrónico remitido por el denunciante a Don B.B.B. y con copia a Doña C.C.C., con fecha 2 de enero de 2013, en el que adjunta el parte de Alta. En el mismo documento consta el reenvío de este correo por parte de Doña C.C.C., con el documento adjunto “alta.pdf”, a otras tres personas además de a ella misma y al propio denunciante. - Copia de un correo electrónico remitido por el denunciante, con fecha 11 de enero de 2013, a las personas a las que se habían reenviado sus partes de alta y baja en el que les solicita confirmación de haber recibido los citados partes, con objeto de presentar una denuncia ante esta Agencia. - Copia de las contestaciones recibidas de dos de los destinatarios del correo anterior en el que le confirman que han recibido los citados partes a través de correo electrónico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 extremos: AENA AEROPUERTOS S.A. (AEROPUERTO DE HUESCA_PIRINEOS), ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:
- Con fecha 27 de diciembre de 2012 recibieron un correo electrónico del denunciante, en el que informaba de que ese mismo día empezaba con “Baja Médica”, adjuntando el parte de Baja en el correo.
- En esa fecha, el denunciante se encontraba de vacaciones y debía reincorporarse a su puesto el día 30 de diciembre de
- Dado que el puesto de trabajo del denunciante “Técnico en Programación y Operaciones”, se realiza por turnos, y según el Convenio Colectivo, las ausencias por ILT deben cubrirse por el resto del personal de la dependencia, se reenvió a sus compañeros.
- El actual Convenio Colectivo del Grupo AENA, establece en su Sección 3ª Cobertura Obligatoria e Servicios, artículo 70, punto 2, las causas que se consideran de cobertura obligatoria: a. Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes (natural), por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada centro de trabajo se establecerá el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores y en su defecto, será de aplicación la normativa de referencia que se acuerda con carácter general, entre el Grupo AENA y las Organizaciones presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y firmantes del Convenio Colectivo del Grupo AENA. b. En cualquier caso, mientras exista bolsa de horas disponible, se asignará la cobertura a! trabajador del equipo o equipos del mismo colectivo, que mayor saldo de la bolsa de horas disponible tenga en ese momento, siempre que sea posible por las limitaciones de la jornada y descansos legalmente establecidos. En caso de que aplicándose dichos criterios, fueran varios los trabajadores a los que podría asignarse la cobertura corresponderá a aquel que tuviera menor antigüedad en la ocupación.
- El correo se reenvió a la lista de distribución ...........@aena.es, que contiene las direcciones de correo de las personas que debían cubrir los turnos del denunciante: Dos Técnicos .......................... del Aeropuerto de Huesca, la dirección del propio denunciante y el correo de la Dirección del Aeropuerto.
- La causa del reenvió del citado correo fue la de informar al personas afectado, trabajadores del aeropuerto cuyo puesto de trabajo está en la misma dependencia que el del denunciante, de que debían cubrir el servicio debido a una “Baja” del denunciante.
- Aunque la función de los destinatarios del correo no es la de tramitar las Bajas de los trabajadores, deben conocerlas para cubrir el servicio que el trabajador en esa situación deja vacante, ya que según lo establecido en el Convenio, según el tipo de Baja “por enfermedad”, hay que aplicar la cobertura obligatoria con cargo a la bolsa de horas de que dispone el colectivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- Aportan copia de los correos electrónicos recibidos del denunciante a los que adjuntaba el parte de alta y de baja y del reenvío de los mismos a la lista “Operaciones Lehc”.
- Todos los trabajadores del aeropuerto conocen su obligación de guardar secreto de las informaciones que conozcan como consecuencia de su puesto.
- La compañía ha informado a todos los trabajadores de dicha obligación a través del documento “Comunicación sobre la recogida, el uso y las finalidades con las que se tratan los datos de carácter personal que AENA AEROPUERTOS S.A. dispone de sus empleados y deber de secreto”, que recoge las normas establecidas al respecto. Aportan copia del mismo.
- Por último detallan el procedimiento establecido para la tramitación de los partes de “alta y baja” de los trabajadores que prestan servicios en los diferentes Aeropuertos Españoles: a. El trabajador comunica la Baja al responsable de RRHH por teléfono y luego adelanta por fax el parte correspondiente, remitiendo el original por correo. b. El Departamento de RRHH del Aeropuerto, registra la Baja a través del sistema RED de la Seguridad Social y también registra la Baja como absentismo en la aplicación propia de gestión de turnos. c. También se comunica la ausencia por enfermedad a la dependencia a la que pertenece el trabajador y convoca, por escrito, los servicios necesarios para cubrir la baja. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En orden a precisar el alcance antijurídico de los hechos denunciados, hemos de señalar, en cuanto al tratamiento de los datos de la denunciante por parte de Aena –Aeropuerto de Huesca-, que el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, consta acreditado que el denunciante es trabajador de la empresa denunciada, dándose el presupuesto contemplado en el apartado 2 del mencionado artículo 6 de la LOPD. En cuanto a facilitar los datos referidos al período de baja del denunciante a sus compañeros del Aeropuerto, el artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, el denunciante es Técnico .........................., trabajo que se realiza en el Aeropuerto de Huesca por turnos. De acuerdo con el Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales, las ausencias por Incapacidad Laboral Transitoria las debe cubrir (hasta un límite) el resto de personal de la dependencia. Por ese motivo, se reenvió el propio correo que remitió el denunciante a la empresa a los trabajadores del mismo equipo que debían cubrir su baja; nos encontramos ante una situación referida al desarrollo del trabajo, por lo que los destinatarios de la información se configurarían como interesados en la misma, dado que en la comunicación de la situación de baja del denunciante es de interés para éstos al encontrarse relacionado con el desarrollo de su jornada laboral. Por tanto, hemos de considerar lo tratado como una información de interés para los compañeros. En dicho sentido ha de señalarse lo recogido por la Audiencia Nacional, en sentencias como la dictada el 14 de Abril de 2008 (rec 379/2006) donde se vienen considerando como legítimas las comunicaciones a interesados, de temas que puedan ser de interés para miembros de una asociación o comunidad, siendo dicha sentencia del tenor siguiente: “…el denunciante está integrado en la Asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la Urbanización XXXXX y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común vinculadas a su actividad ... Indudablemente la presentación de una denuncia contra la Asociación por parte del afectado, junto con otros, ante la Fiscalía de Sevilla por la realización de unos trabajos de electrificación en la urbanización, era una información cuyo conocimiento era de interés común y vinculada a los fines asociativos.” Además de ello, parece lógico que cada asociado tuviera ya conocimiento de la identidad del resto de los asociados así como de las parcelas de las que cada uno es propietario, por lo que tampoco parece que se haya revelado ningún secreto en cuanto a dichos datos de carácter personal”. Por tanto, en la medida en que nos encontramos ante una comunicación ligada a ámbitos de interés para los trabajadores del mismo equipo en el que trabaja el denunciante, a que no consta que se llevara a cabo más allá del espectro de posibles interesados, no se dan las circunstancias para el inicio de procedimiento sancionador en materia de protección de datos. Junto a lo anterior, debe señalarse que los compañeros deben conocer la situación de baja del denunciante por ser imprescindible para el reparto de turnos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 No obstante, no es necesario para transmitir la información de la situación de baja de un trabajador, reenviar el parte de baja/alta, por lo que Aena debe comunicar la situación de baja del trabajador afectado para efectuar los turnos, sin aportar más documentación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a AENA AEROPUERTOS S.A., AEROPUERTO DE HUESCA (A.E.N.A. AEROPUERTOS) y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es