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E-01129-2019

1/5  N/Ref.: E/06596/2018 - E/01129/2019 1103-020420 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2018 y con número de registro de entrada 191271/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM), por una presunta vulneración del Artículo 17 y del Artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:    Recepción de un correo electrónico de parte de Instagram donde le informan que su cuenta, con nombre de usuario ***USUARIO.1 ha cambiado de dueño. Ha puesto los hechos en conocimiento del responsable al considerar que se están utilizando sus datos personales, así como el material audiovisual incluido en dicha cuenta de forma fraudulenta. Tras solicitar en varias ocasiones el cierre de la cuenta presentando toda la documentación que le han requerido ante el responsable, éste se niega al cierre aduciendo que dicha cuenta no es propiedad del interesado Junto a la reclamación aporta el correo recibido donde se le informa de que la cuenta ha cambiado de dueño, los correos intercambiados con el responsable donde el reclamante pone de manifiesto su deseo de tomar el control de la cuenta o que esta sea eliminada y una captura de pantalla de la cuenta objeto de la reclamación. SEGUNDO: FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM) tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de ***PAÍS.1 -Data Protection Commission (DPC)- por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Se han declarado interesadas en el procedimiento las autoridades de control de Bélgica, Hamburgo, Francia, Dinamarca, Renania-Palatinado, Hungría, Noruega, Chipre, Eslovaquia, Finlandia, Saarland, Berlín, Baja Sajonia y Polonia. CUARTO: Una vez aceptada la reclamación por la DPC se acordó su archivo provisional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable trasladándole la reclamación, planteando la solución deseada e informando al interesado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar al reclamante. En esta carta también se informa que en el caso de alcanzar una resolución amistosa la reclamación se considerará retirada y el expediente cerrado. Por el contrario, si la resolución amistosa no prospera, se informará al reclamante de las medidas adoptadas en relación con la reclamación. SEXTO: Como continuación a la primera misiva, la autoridad de control de ***PAÍS.1 envía otra carta a esta Agencia para reenviar al reclamante. En ella informan de la solución propuesta por el responsable para que el interesado vuelva a tener acceso a la cuenta objeto de la reclamación, proporcionando una serie de instrucciones precisas para ello, con lo que el asunto quedaría resuelto. Adicionalmente, informan que, si el reclamante no queda satisfecho con la solución, debería hacer llegar a la autoridad de control de ***PAÍS.1, a través de esta Agencia, las razones por las que considera que no ha sido así, en el plazo de dos meses desde la recepción de la segunda carta. La ausencia de respuesta dentro de dicho plazo se consideraría que el interesado acepta la solución propuesta y que la reclamación se ha resuelto amistosamente. SÉPTIMO: Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC el 8 de mayo de 2019, pero no se ha recibido respuesta a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM) tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la autoridad de control de ***PAÍS.1 es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de Bélgica, Hamburgo, Francia, Dinamarca, Renania-Palatinado, Hungría, Noruega, Chipre, Eslovaquia, Finlandia, Saarland, Berlín, Baja Sajonia y Polonia. V - Determinación del alcance territorial. El artículo 66 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM), por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD, Artículo 15 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de ***PAÍS.1 –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable trasladándole la reclamación, planteando la solución deseada e informando al interesado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar al reclamante. Como continuación a la primera misiva, la autoridad de control de ***PAÍS.1 envía otra carta al reclamante. En ella informan de la solución propuesta por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 responsable para que el interesado vuelva a tener acceso a la cuenta objeto de la reclamación. También informan que, si el reclamante no queda satisfecho con la solución, debería hacer llegar a la autoridad de control de ***PAÍS.1, a través de esta Agencia, las razones por las que considera que no ha sido así, en el plazo de dos meses desde la recepción de la segunda carta. La ausencia de respuesta dentro de dicho plazo se consideraría que acepta la solución propuesta y que la reclamación se ha resuelto amistosamente. Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC el 8 de mayo de 2019. Al no constar en esta Agencia ningún escrito procedente del reclamante recibido con posterioridad, es razonable inferir que el reclamante ha seguido las indicaciones proporcionadas por el responsable del servicio, FACEBOOK, y ha conseguido acceder con éxito a la información personal contenida en el perfil. Esta Agencia considera que el responsable ha atendido la reclamación planteada, y procede acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM) sobre la decisión adoptada en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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