1/5 Expediente Nº: E/01153/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad JAZZ TELECOM SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifestaba que JAZZ TELECOM SAU (en adelante JAZZTEL) “esta cometiendo fraude contra mi persona utilizando mis datos bancarios, nombre y dirección de la Empresa, enviando facturas al cobro que no me pertenecen, entre otras una última por valor de 108,90 pagada por mi banco 30/04/14 la Cia NO QUIERE resolver este problema, no tienen constancia de ello ya que mi DNI fue manipulado en 2 números”. En la denuncia ha consignado que representa a la entidad Viajes Tatuy y como número de fax ha señalado el ***FAX.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20/03/2015 se solicitó a JAZZTEL información relativa a D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la contratación de productos y servicios a su nombre. De la respuesta facilitada por JAZZTEL, registrada de entrada en la AEPD el 17/04/2015, se desprende lo siguiente: - JAZZTEL expone que D. A.A.A. es “un cliente de servicios de Empresa Gran Cuenta, para la empresa Tatuy”. Se aporta una impresión de pantalla en la que figura el nombre del cliente asociado al DNI ***NIF.1. En el campo “Tipo” consta “Gran Cuenta”. - JAZZTEL aporta copia de los contratos suscritos por el denunciante, en concreto: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Contrato Packs Empresa Pyme, fechado a 26/03/2013, y referido a dos líneas RDSI asociadas a los números ***FAX.1 y ***FAX.2. El contrato está cumplimentado con los datos de D. A.A.A., incluyendo el DNI ***NIF.1 (los datos se han reproducido en el apartado destinado a personas jurídicas). El contrato está firmado, aunque la rúbrica es diferente de la que aparece en el DNI del denunciante. Al contrato se www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 adjuntaron los siguientes documentos: o Copia del DNI. Impresión de pantalla fechada a 06/03/2015 relativa al detalle de una operación bancaria identificada como “cuota seguridad socialreg espec” con fecha valor 28/02/2013. Sobre la impresión de pantalla se ha manuscrito A.A.A., ***NIF.1. Copia de factura de 01/03/2013 emitida por el operador de telecomunicaciones R a nombre de A.A.A., en relación a la facturación de las líneas ***FAX.1 y ***FAX.2 durante el período comprendido entre el 01/02/203 y 28/02/2013. o Contrato Oficina Centrex, fechado a 19/05/2014, y referido a las líneas ***FAX.1 y ***FAX.2. El contrato está cumplimentado con los datos de D. A.A.A., incluyendo el DNI ***NIF.1 (los datos se han reproducido en el apartado destinado a personas jurídicas). El contrato no está firmado. - JAZZTEL aporta copia de una factura de 23/03/2015 emitida a nombre de A.A.A., NIF ***NIF.1, y remitida a (C/............1) (Agencia Viajes Viajes Tatuy), ***LOCALIDAD.1. La factura recoge los importes derivados de las líneas ***FAX.1 y ***FAX.2, y se refiere a la cuenta de facturación nº ***CUENTA.1. - JAZZTEL manifiesta que “entendemos que el tratamiento de datos de D. A.A.A. está excluido del ámbito de aplicación de la LOPD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
- a)de la citada norma y en el artículo 2.2 de su Reglamento de desarrollo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que JAZZTEL aporta copia de los contratos suscritos por el denunciante, en concreto: Contrato Packs Empresa Pyme fechado a 26/03/2013 y Contrato Oficina Centrex fechado a 19/05/2014, ambos referidos a dos líneas asociados a los números ***FAX.1 y ***FAX.2. En los dos contratos suscritos figuran correctamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los datos personales del denunciante relativos a nombre y apellidos, DNI, domicilio y datos bancarios; al igual que en la factura de 01/03/2013 emitida por el operador de telecomunicaciones R a nombre de A.A.A., en relación a la facturación de las líneas ***FAX.1 y ***FAX.2 durante el período comprendido entre el 01/02/203 y 28/02/2013. Asimismo JAZZTEL aporta, junto con la copia del contrato Packs Empresa Pyme firmado por el denunciante con fecha 26/03/2013, copia del D.N.I. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que JAZZTEL empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Si bien, el denunciante aporta facturas emitidas por JAZZTEL (16/03/2013, 16/05/2013, 16/06/2013, 16/07/2013 y 16/04/2014) a su nombre, dirigidas a (C/............1), ***LOCALIDAD.1, y en las que consta asociado a su persona el D.N.I. ***DNI.2, que difiere en dos números con respecto al D.N.I. del denunciante. Como cuenta de facturación consta la nº ***CUENTA.2. Por tanto, D. A.A.A. podrá interponer denuncia la Policía Nacional, municipal o la Guardia Civil donde se ponga de manifiesto la posible utilización fraudulenta de sus datos personales y adjuntarla a la reclamación que presente ante JAZZTEL. Habría que añadir que la posible falsificación en la contratación o la suplantación de identidad debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a JAZZ TELECOM SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a JAZZ TELECOM SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es