1/7 Expediente Nº: E/01156/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/12/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia presentado por Dª. E.E.E. en el que manifiesta que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en lo sucesivo SIERRA) incluyó sus datos personales, en concreto su número de DNI, en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF sin haber efectuado previo requerimiento de pago. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia del DNI. - Copia de escrito de EQUIFAX de 06/10/2014 en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se informa de que su DNI se encuentra incluido en ASNEF en ese momento asociado a D.D.D., con dirección en C/ C.C.C.. La entidad informante es SIERRA, constando como fecha de alta el 09/01/2013, por una deuda de 77,64 € asociada a un producto de telecomunicaciones. - Copia de escrito de 03/11/2014 dirigido a EQUIFAX ejerciendo su derecho de rectificación/cancelación. - Copia de escrito de 20/11/2014 remitido por EQUIFAX en respuesta al previo ejercicio del derecho de cancelación, en el que se informa que “se ha procedido a la subsanación del error en el identificador J.J.J. a nombre de E.E.E.. Es por ello que le informamos que una vez efectuada dicha Rectificación/Cancelación, no hay datos asociados a su Identificador”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/03/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa a Dña. E.E.E., NIF H.H.H., en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF a instancia de SIERRA. De la respuesta recibida, fechada a 06/04/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - De la información facilitada por EQUIFAX se desprende que el identificador J.J.J. estuvo incluido en ASNEF a instancia de SIERRA entre el 09/01/2013 (fecha de alta) y el 20/11/2014 (fecha de baja), constando como motivo de la baja “INCONGR”. Este identificador estuvo asociado a D.D.D., habiéndose enviado a A.A.A., una carta de fecha 10/01/2013 notificando la inclusión. La deuda informada, 77,64 €, estaba asociada a un producto de telecomunicaciones. De la información aportada por EQUIFAX se desprende que anteriormente (entre febrero y mayo de 2012) VODAFONE incluyó estos mismos datos por esta misma deuda. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX expone que en su Servicio de Atención al Cliente constan dos expedientes asociados a la denunciante: o 2014/121915, asociado a un previo ejercicio del derecho de acceso, al que se dio respuesta mediante carta de 06/10/2014 (que ya obra en el expediente al haber sido aportada por la denunciante, como se ha reseñado en los antecedentes). Se aporta copia del expediente. o 2014/152766, asociado a un previo ejercicio del derecho de rectificación/cancelación, al que se dio respuesta mediante carta de 20/11/2014 (que ya obra en el expediente al haber sido aportada por la denunciante, como se ha reseñado en los antecedentes). Se aporta copia del expediente, constando que EQUIFAX dio traslado a SIERRA de la solicitud, haciendo constar que se había producido un error en el DNI. Con fecha 20/03/2015 se solicitó a SIERRA información relativa a Dña. E.E.E., NIF H.H.H., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 13/04/2015, se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante, SIERRA aporta impresiones de pantalla que acreditan que: o al realizar una búsqueda en sus sistemas utilizando como criterio el nombre E.E.E., el sistema no arroja ningún resultado. o al realizar una búsqueda en sus sistemas utilizando como criterio el NIF J.J.J. el sistema arroja como resultado los datos asociados a D.D.D. D.D.D., al que aparecen vinculadas dos direcciones: Dirección de facturación: B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Dirección de correspondencia: A.A.A., C.C.C.. - Con carácter previo SIERRA manifiesta que en fecha 28/09/2012 suscribió con VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (VODAFONE) un contrato de cesión de créditos (se aporta copia de la escritura de elevación a público del citado contrato). Entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado a NIF J.J.J.. En virtud del contrato, VODAFONE garantizaba a SIERRA “que las deudas cedidas eran ciertas, vencidas y exigibles, así como la corrección de los datos asociados a los expedientes cedidos”. SIERRA manifiesta que “procedió a comunicar la baja de los datos personales de D.D.D. del Fichero ASNEF en fecha 20 de noviembre de 2012 (sic) como consecuencia de la recompra del expediente por parte de Vodafone”. Se aporta impresión de pantalla que refleja la citada recompra en fecha 20/11/2014. - SIERRA expone que para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA SL. Se aporta copia de contrato de 24/10/2012 suscrito por SIERRA y VODAFONE con EQUIFAX. - SIERRA aporta copia de una comunicación de 08/11/2012 identificada con el código NT******** y presidida por los logotipos de SIERRA y VODAFONE, y remitida a nombre de D.D.D. a Cl. A.A.A.. En el escrito se informa de que una deuda de 77,64 € que mantenía con VODAFONE respecto a la cuenta I.I.I., ha sido adquirida por SIERRA, que se erige como nuevo acreedor. Se advierte de que en caso de impago sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SIERRA aporta acta notarial de 07/04/2015 expedida por D. M.M.M., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL o clientes de ésta. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A05”, página 4105, consta una notificación con referencia NT******** a D.D.D., incluida en el fichero Si_********_CORREOS.txt, con fecha de proceso 9 de noviembre de 2012. Que, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero Si_********_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12 de noviembre de 2012, 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2012. - SIERRA aporta certificado de 07/04/2015 emitido por EQUIFAX en el que se señala que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 08/11/2012 y con ref. NT******** dirigida a D.D.D., con dirección en CL/ F.F.F. en la localidad de C.C.C., con código Postal G.G.G., fuera devuelta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta que el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por tanto y como se señalaba ut supra, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento de pago efectuado como paso previo a la inclusión en ficheros de morosidad en los términos exigidos por el RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso y con respecto a este requisito, se debe poner de manifiesto lo siguiente: • En primer lugar, la entidad SIERRA manifiesta que tiene externalizado el servicio de envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EQUIFAX IBÉRICA. Así, aporta copia de una comunicación de 08/11/2012 identificada con el código NT******** y presidida por los logotipos de SIERRA y VODAFONE, y remitida a nombre de D.D.D. a Cl. A.A.A.. En el escrito se informa de que una deuda de 77,64 € que mantenía con VODAFONE respecto a la cuenta I.I.I., ha sido adquirida por SIERRA, que se erige como nuevo acreedor. Se advierte de que en caso de impago sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. • En segundo lugar, para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SIERRA aporta acta notarial de 07/04/2015 expedida por D. M.M.M., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IBÉRICA SL o clientes de ésta. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A05”, página 4105, consta una notificación con referencia NT******** a D.D.D., incluida en el fichero Si_********_CORREOS.txt, con fecha de proceso 9 de noviembre de 2012. • En tercer lugar, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero Si_********_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12 de noviembre de 2012, 13 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de 2012. • Y en cuarto y último lugar, SIERRA aporta certificado de 07/04/2015 emitido por EQUIFAX en el que se señala que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 08/11/2012 y con ref. NT******** dirigida a D.D.D., con dirección en CL/ F.F.F. en la localidad de C.C.C., con código Postal G.G.G., fuera devuelta”. IV Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por parte de la entidad SIERRA CAPITAL se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, se considera suficientemente acreditada la realización del requerimiento previo de pago a dicha inclusión, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa de protección de datos. Si bien, durante la fase de actuaciones previas de investigación se constata que, con fecha 28/09/2012, SIERRA suscribió un contrato de cesión de créditos con la entidad VODAFONE y entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado a NIF J.J.J., correspondiente a la denunciante, pero a nombre de D. D.D.D.. Y en virtud de dicho contrato, VODAFONE garantizaba a SIERRA “que las deudas cedidas eran ciertas, vencidas y exigibles, así como la corrección de los datos asociados a los expedientes cedidos”. Se pone así de manifiesto que los datos facilitados por VODAFONE a SIERRA no eran correctos, en concreto el NIF de la denunciante estaba asociado a otra persona D. D.D.D.. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el escrito de su denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 15/12/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 28/09/2012. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, la denunciante presentó su escrito en esta Agencia con posterioridad a la prescripción de la posible infracción denunciada por parte de VODAFONE, responsable en el error de asociación de datos en el momento de la cesión. V Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y a Dña. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es