1/6 Expediente Nº: E/01162/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que a través de una entidad financiera ha tenido conocimiento de haber sido incluido en un fichero de morosos sin ser notificado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Requerida información y documentación a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA (en adelante EXPERIAN) se ha constatado la existencia de una incidencia en el fichero BADEXCUG a nombre del denunciante informada por VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante VODAFONE) de un importe impagado en alta 633,94 euros, con dirección “(C/...1)” y fecha de alta 11/05/2014. Con relación a esta inclusión, consta la emisión de la notificación a la dirección indicada con fecha 13/05/2014. La incidencia fue actualizada a 540,56 euros en noviembre de 2014. Consta activa en fecha de las comprobaciones 25/04/2016. Requerida información y documentación a VODAFONE los representantes de la entidad informan de la existencia de un importe de deuda de 540,56 euros asociado al servicio correspondiente a la línea ***TEL.1, a nombre del denunciante. Aportan copia de las facturas impagadas que acumulan el importe detallado. Con respecto al requerimiento de pago previo a la inclusión, VODAFONE ha aportado lo siguiente: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de VODAFONE asociada a A.A.A.: “(C/...1)”. 2. Copia de la comunicación personalizada e individualizada dirigida a A.A.A., de fecha 08/04/2014 a la dirección ya citada que consta en los sistemas de VODAFONE, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada 633,94 euros así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 impago. 3. La entidad tiene contratados los servicios de EXPERIAN para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, cuyo contrato ha sido aportado a esta Agencia anteriormente (expediente de referencia E/1552/2015). 4. VODAFONE aporta copia de un certificado expedido por EXPERIAN, junto con el que se acompaña copia del requerimiento previo de pago dirigido al denunciante ya señalado. El requerimiento está identificado con el código P******************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: 3.1 “P” es común a todas las claves. 3.2 “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. 3.3 “******” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. 3.4 “*******” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. EXPERIAN indica que las cartas son impresas por la entidad IMPRE-LASER S.L. Adjuntan listado emitido por esa empresa, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 06/04/2014, relativa a un total de 29.738 notificaciones, entre las que figuraban 12.182 por cuenta de VODAFONE (de la P*****000001******* a la P*****012182*******, lo que incluiría la P******************). EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por RUTA OESTE MENSAJEROS a través del operador postal UNIPOST. Se aporta nota de entrega de IMPRELASER sellada por RUTA OESTE MENSAJEROS relativa al envío de 29.738 cartas a través de UNIPOST correspondientes a la carga del 06/04/2014. Se aporta nota de entrega de UNIPOST sellada el 08/04/2014 y relativa al envío de 29.738 cartas correspondientes a la carga del 06/04/2014. EXPERIAN, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por VODAFONE, manifiesta que “no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales”. 5. Obra copia del manual de “Procedimiento de gestión de notificaciones devueltas” en las actuaciones de referencia E/1552/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad Vodafone S.A.U. tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante Experian), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Vodafone aporta copia de un certificado expedido por Experian de fecha 29 de abril de 2016, junto con el que se acompaña copia de un requerimiento de pago personalizado de fecha 8 de abril de 2014, remitido al denunciante a la dirección (C/...1) - ZARAGOZA, informándole de la existencia de una deuda por valor de 633,94€ y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito Badexcug, en caso de no proceder al pago en un plazo inferior a 30 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El requerimiento está identificado con el código P******************. Según EXPERIAN ese código tiene la siguiente lectura: “P” es común a todas las claves. “*****” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE. “******” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha. “*******” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación. Debe significarse, que todas las cartas son impresas por la entidad IMPRELASER S.L., conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 6 de abril de 2014, relativa a un total de 29.738 notificaciones, entre las que figuraban 12.182 por cuenta de VODAFONE (de la P*****000001******* al P*****012182*******, lo que incluiría la P******************). Por otra parte, el envío fue realizado por RUTA OESTE MENSAJEROS a través del operador postal UNIPOST. En la carga de fecha 6 de abril de 2014 se refleja que del total de 29.738 cartas fueron enviadas a través de UNIPOST. En la nota de entrega de UNIPOST sellada el 8 de abril de 2014 y relativa al envío de 29.738 cartas correspondientes a la carga del 8 de abril de 2014. EXPERIAN, como empresa encargada del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previo de pago enviados por VODAFONE, manifiesta que “no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales”. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es