1/6 Expediente Nº: E/01163/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que recibe llamadas de una empresa de recobros por una deuda derivada de un incumplimiento de contrato con VODAFONE y que cuando ha solicitado la apertura de una cuenta bancaria le han comunicado que se encuentra en una lista de impagados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Realizadas comprobaciones en el fichero ASNEF, se verifica que, a fecha de las investigaciones (28/10/2016), no existe ninguna incidencia a nombre de la denunciante informada en ASNEF por ninguna entidad. Se comprueba que existieron incidencias que han sido ya dadas de baja: Constan cuatro notificaciones de incidencias informadas por VODAFONE, la primera de fecha 25/02/2012 y la última de fecha 24/04/2012. Las notificaciones corresponden a dos incidencias de importes de 174,08 y 178,90 euros. Estas incidencias fueron ambas dadas de baja el 20/11/2012. La primera corresponde a vencimientos impagados de fechas 16/11/2011 a 17/01/2012 (importe 174,08 euros). La segunda corresponde a vencimientos impagados de fechas 14/12/2011 a 14/03/2012 (importe 178,90 euros). Constan tres notificaciones de incidencias informadas por SIERRA, la primera y la segunda de fecha 10/01/2013, y la tercera de fecha 23/10/2014. Las notificaciones corresponden también a dos incidencias de importes de 174,08 y 178,90 euros. La incidencia de 174,08 euros (inicialmente 97,20 euros) fue dada de alta el 09/01/2013 y de baja el 09/05/2013 y consta como fecha de vencimiento impagado 16/11/2011. La de 178,90 euros fue dada de alta el 22/10/2014 y de baja el 28/04/2016 y consta como fecha de vencimiento impagado 14/12/2011. Consta un alta y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 baja anterior de esta misma incidencia alta el 09/01/2013 y de baja el 19/06/2013. Todas las notificaciones están dirigidas a la denunciante, a la dirección “ A.A.A.”. (La dirección declarada de la denunciante es de la población de C.C.C.). 2. Se ha requerido a SIERRA para que aporte acreditación documental de la contratación en cuyo marco se produjeron los impagos informados al fichero ASNEF, contestando SIERRA que nada tiene que aportar pues no tenía ninguna relación contractual con la reclamante en el momento de alta y/o baja del servicio, ya que proviene de un Contrato de Cesión de Créditos mediante el cual VODAFONE facilitó a SIERRA una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, sin que se incluyese entre la documentación cedida el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y la reclamante. Indican que se ha procedido a la recompra por parte de VODAFONE del expediente objeto de la presente reclamación, al ser obligación de las partes retrotraer las actuaciones cuando SIERRA reciba una reclamación de organismo público, por lo que SIERRA ha procedido a cancelar los datos personales de la afectada del fichero de morosidad. SIERRA indica que son numerosas las Resoluciones de archivo de actuaciones en procedimientos iniciados por esta Agencia contra SIERRA, enumerándolos en su contestación. Aportan copia del contrato suscrito entre SIERRA y VODAFONE, de fecha 28/09/2012, elevado a público ante notario. 3. Se ha requerido a VODAFONE para que aporte acreditación documental de la contratación de los servicios de telefonía a nombre de la denunciante. Ante ello VODAFONE aporta copia de dos contratos en los que figura la siguiente información: El primero, de fecha 01/08/2011, se encuentra suscrito en A.A.A., a nombre de la denunciante y con su NIF. Como titular de la cuenta de cargo figura una tercera persona, “ D.D.D.” con NIF (NIE) “ F.F.F.”. El contrato consta firmado: figura una firma en el apartado de “El Cliente” y otra firma en el campo “El titular de la cuenta bancaria”. El primero, de fecha 04/08/2011, se encuentra también suscrito en A.A.A., y a nombre de la denunciante y con su NIF. Como titular de la cuenta de cargo figura una tercera persona, “ E.E.E.” con NIF “ G.G.G.”. El contrato consta firmado: figura una firma en el apartado de “El Cliente” y otra firma en el campo “El titular de la cuenta bancaria”. VODAFONE informa que dada la antigüedad de los contratos y debido a que ya no trabajan con el distribuidor (INTERNITY FUENLABRADA), no pueden aportar copia de la documentación aportada por parte del cliente para llevar a cabo las contrataciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, al haber cedido sus datos a la entidad Sierra Capital Management 2012 sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica objeto de contratación, inclusión realizada por Sierra Capital Management 2012. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar que por una parte Vodafone cedió la deuda el 28 de septiembre de 2012, y por otra la misma fue dada de baja en Asnef el 20 de noviembre de 2012, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. IV En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef por parte de Sierra Capital, de una deuda generada con Vodafone, se debe poner de manifiesto que se produce la cesión de la deuda, objeto de controversia, de Vodafone a Sierra Capital en septiembre de 2012 por valor de 178,90 euros. Y Sierra Capital incluye los datos de la denunciante en el fichero de morosidad Asnef el 22 de octubre de 2014. Por lo que cabe analizar la actuación de Sierra Capital respecto a la mencionada inclusión de datos en el fichero. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Sierra Capital en la medida en que la misma compró un paquete de deudas a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que la deuda ha sido dada de baja del fichero de solvencia patrimonial y de crédito. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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