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E-01166-2015

1/6 Expediente Nº: E/01166/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia una cesión de Vodafone a Sierra el 28/09/2012 y ésta incluye sus datos en Asnef el 9/1/2013. La denunciante alega no haber sido nunca cliente de Vodafone y haber sido ignorado su derecho de cancelación ante las reclamadas. Por dos cuantías de 123,09€ desde 2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 25 de febrero de 2015 se solicita información a VODAFONE respecto del NIF E.E.E. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de marzo escrito en el que manifiesta que el mismo está asociado a Dª. B.B.B. y aporta: 1. Información extraída de los sistemas de Vodafone donde consta la siguiente información: a. Constan dos servicios asociados a una cuenta de cliente diferente: i.el servicio D.D.D. asociado a la cuenta de cliente ***CUENTA.1, servicio contratado el 6/10/2011 y dado de baja el 3/05/2012 y ii.el servicio C.C.C. asociado a la cuenta de cliente ***CUENTA.2 contratado el 6/10/2011 y dado de baja el 3/05/2012. iii.En ambos casos, la baja se ha producido hace más de dos años, y el motivo de las mismas fue por impago de las facturas generadas para ambos servicios. iv.Como dirección de facturación consta: A.A.A.. v.Los dos servicios fueron contratados a través del canal de televenta. b. Listado de las facturas emitidas para cada cuenta de cliente, no habiendo sido abonada ninguna de ellas y no existiendo consumo en ninguna de ellas. El impago asciende a 43,09€ en cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 c. Contactos mantenidos con la reclamante, ambos de 03/11/2014. 2. Contratos y reclamaciones: a. Dada la antigüedad de la contratación y que esta parte puede garantizar la disposición de las grabaciones, como se ha manifestado la Agencia en múltiples ocasiones desde finales del 2011, no se puede adjuntar la misma al presente documento dado que no disponemos de la misma. b. No constan reclamaciones o documentación en papel. 3. Vodafone no incluyó los datos de la reclamante en ningún fichero de solvencia, si bien, el 28/09/2012 vendió la deuda a SIERRA. Que en este sentido, los datos de la venta a SIERRA están a disposición de la Agencia en virtud de los requerimientos recibidos por esta parte en relación con dicha venta, así como el procedimiento sancionador gestionado y ya cerrado por la Agencia en relación también con la misma. Con fecha 25 de febrero de 2015 se solicita información a SIERRA respecto del NIF E.E.E. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 y 30 de marzo escritos en los que aporta: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en sus sistemas asociada a la reclamante: A.A.A., para dos expedientes 9***CUENTA.1 y 9***CUENTA.2, cada uno con una deuda de 123,09€ (43,09€ de consumo más 80€ de derechos), con cambio de estado en fecha 06/03/2015 motivado por recompra. 2. SIERRA adquirió, mediante compraventa formalizada ante notario una Cartera de Crédito a Vodafone España, S.A.U., en fecha 28/09/2012. Entre los créditos adquiridos se encontraban dos expedientes a nombre de la reclamante. Se adjuntan dos cartas de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en Ficheros de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, de fecha 8/11/2012 y nº de referencia NT*********1 y NT*********2. 3. SIERRA suscribió un contrato de prestación de servicios para la generación e impresión de cartas de comunicación de cesión de crédito y requerimiento previo de pago, así como su puesta en servicios de correos y control y grabación de las devoluciones de dichas cartas con las empresas VODAFONE y ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L. Una vez a la semana, SIERRA informa a sus proveedores antes mencionados sobre los cambios en la situación de los expedientes reportados en dichos Ficheros con el fin de que se cancelen los datos personales de aquellos titulares de deuda que han cancelado las mismas o cuyas deudas han sido recompradas por VODAFONE a SIERRA o para la actualización de los saldos pendientes de pago de dichos titulares en caso de pagos parciales de las deudas adquiridas por SIERRA a VODAFONE. El intercambio de dichos ficheros de actualización de la información reportada por SIERRA al fichero de morosidad mencionado se realiza mediante un sistema “ftps”. 4. Se adjuntan copias de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 a. Contrato de prestación de servicios mencionado de 24/10/2012. b. Acta Notarial de 13/03/2015 que certifica la generación de las cartas y su puesta en los servicios de Correos entre los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2012 con los nº de referencias antes indicados. c. Albarán de entrega en Correos debidamente sellado y fechado. 5. En relación con el control de devoluciones, este sistema es uno de los servicios prestados a SIERRA en virtud del Contrato antes mencionado. Se adjuntan certificados de no devolución de las anteriores comunicaciones con los nº de referencia indicados, emitidos por la empresa contratada al efecto en fecha 16/03/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Debe señalarse que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En su caso concreto, Sierra Capital adquirió mediante compraventa formalizada ante Notario, una cartera de crédito a Vodafone, en fecha 28 de septiembre de 2012. Entre los créditos adquiridos se encontraban dos expedientes a nombre de Dña B.B.B., por lo que la posible infracción denunciada respecto a Vodafone había ya prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, en el momento en que la denuncia hizo su entrada en esta Agencia el 8 de enero de 2015. No obstante, de la información extraída de los sistemas de Vodafone se constata dos líneas telefónicas asociadas a la denunciante, la D.D.D. y la C.C.C., ambas líneas fueron contratadas el 6 de octubre de 2011 y dadas de baja el 3 de mayo de 2012, por impago, siendo contratadas a través del canal de televenta, no habiendo consumo en ninguna de ellas. Por lo tanto se reitera, que la denuncia se presentó ante esta Agencia con fecha 8 de enero de 2015 cuando ya había prescrito. III En segundo lugar, en cuanto la cesión el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley”. El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de la entidad Sierra Capital, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Consta por otra parte la recompra por parte del cesionario de la deuda cedida. Finalmente, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Habría que añadir que la posible falsificación de la contratación o la suplantación deben sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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