1/5 Procedimiento Nº: E/01166/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 9 de diciembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B. y D. C.C.C., (en adelante, el reclamado). Por los siguientes hechos según manifestaciones del reclamante: Adjunta fotografías adicionales a las ya presentadas en reclamación de fecha 17 de agosto de
- Que según el reclamante tuvieron lugar a fecha de: en el momento de la denuncia. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación: Reportaje fotográfico de colocación de las cámaras. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha de 17 de agosto de 2017 se recibe en esta Agencia, con número de registro 270215/2017, reclamación procedente del reclamante indicando que se han instalado cámaras de videovigilancia en la fachada de una vivienda situada en ***DIRECCION.1, enfocando a la vía pública. Aporta reportaje fotográfico. Esta reclamación dio origen al expediente A/00329/2017 con resolución de apercibimiento. Con fecha 5 de octubre de 2017 se envió a los reclamados mediante correo postal escrito de audiencia previa al apercibimiento siendo devuelta por desconocidos. Con fecha de notificación de 13 de octubre de 2017 se informa al reclamante de que la su reclamación ha dado lugar a la incoación del expediente de apercibimiento A/00329/2017 seguido contra la parte denunciada. Con fecha de 18 de octubre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado dicha comunicación de audiencia previa. Con fecha 3 de enero de 2018 se envía por correo postal a los reclamados resolución de apercibimiento para que, o bien retire las cámaras instaladas en la finca, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública ni de las viviendas de la zona. Se devuelven por desconocidos. Con fecha 17 de enero de 2018 se publica en el Boletín oficial del Estado la referida resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 20 de mayo de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 167647/2018, escrito presentado por el reclamante solicitando información en relación con la denuncia presentada el 17 de agosto de 2017, preguntando cómo ha finalizado, ya que al reclamante no se le ha comunicado, y no se le ha dado respuesta a las consultas que planteaba en dicha denuncia. Con fecha 20 de mayo de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 167650/2018, nuevo escrito procedente del reclamante solicitando información sobre la resolución de apercibimiento, las medidas adoptadas, copia del expediente, y en su caso, escrito de apercibimiento, ya que las cámaras seguían en el mismo lugar. Con fecha 11 de julio de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 184701/2018, nuevo escrito procedente del reclamante solicitando nuevamente información sobre la resolución de apercibimiento, las medidas adoptadas, copia del expediente, y en su caso, escrito de apercibimiento, ya que las cámaras seguían en el mismo lugar. Con fecha 10 de diciembre de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 209256/2018, nuevo escrito del reclamante informando que transcurrido el plazo de un mes para que se cumplieran las medidas recogidas en la resolución de apercibimiento, las cámaras siguen en el mismo lugar. Aporta fotografías actualizadas. Con fecha 9 de mayo de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 023520/2019, nuevo escrito procedente del reclamante solicitando contestación al escrito presentado el 10 de diciembre de
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/00017/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 11 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Dado que no habían podido notificarse los escritos de esta Agencia a los reclamados, con fecha de 23 de julio de 2019 se envió requerimiento de información al reclamante sobre el domicilio y titulares de las personas reclamadas y estado de las cámaras de videovigilancia resultando devuelta por ausente en reparto y no haber sido recogida en la oficina de correos. Con fecha de 2 de septiembre de 2019 se recibe en el área de Atención al Ciudadano una petición del reclamante de nuevo envío de la notificación debido a que, por causas que no especifica, no ha podido recogerla de la oficina de correos. Se graba diligencia con el intercambio interno de correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Se reiteró la solicitud de información con fecha 2 de septiembre de 2019 resultando esta vez devuelta por desconocido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6 del RGPD, en relación con la licitud del tratamiento. De conformidad con la normativa expuesta la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación. Como resultado de las investigaciones realizadas por la Agencia, resulta que no han podido notificarse los escritos de esta Agencia a los reclamados, con fecha de 23 de julio de 2019 se envió requerimiento de información al reclamante sobre el domicilio y titulares de las personas reclamadas y estado de las cámaras de videovigilancia resultando devuelta por ausente en reparto y no haber sido recogida en la oficina de correos. Con fecha de 2 de septiembre de 2019 se recibe en el área de Atención al Ciudadano una petición del reclamante de nuevo envío de la notificación debido a que, por causas que no especifica, no ha podido recogerla de la oficina de correos. Se graba diligencia con el intercambio interno de correos. Se reiteró la solicitud de información con fecha 2 de septiembre de 2019 resultando esta vez devuelta por desconocido. III De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es