← España

E-01176-2019

1/6 Expediente Nº: E/01176/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EULEN SEGURIDAD, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/11/2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) contra EULEN SEGURIDAD, S.A. para la que prestaba servicio de limpieza (en lo sucesivo la reclamada), y B.B.B. (DG en lo sucesivo) empleado de la reclamada. Señala que desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la empresa ENCE de Pontevedra, como también diverso tipo de personal de EULEN en labores de seguridad y vigilancia. Manifiesta que fue apartado de su empleo el día 18/08/2017, y despedido el 31 de mismo mes. Aporta copia de las sentencias que declaran la improcedencia de su despido, del Juzgado de lo Social, 20/03/2018, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10/07/2018. En el comienzo de la sentencia de lo Social se indica que “el contramaestre de ENCE el 17/087027 ordena al trabajador demandante que limpiara la zona de dióxidos. Cuando el actor se encontraba en el galpón o edificio de dióxidos arrastrando un cableado de cobre, material de desecho que se encontraba debajo de unas escaleras, con un peso alrededor de 200 kg y unos 50 metros de longitud entró en el edificio un vigilante de seguridad DG, y, al ver que en ese edificio se encontraba el actor manipulando el cableado de cobre, dio cuenta al encargado de EULEN…” La denuncia del reclamante es por haber tenido conocimiento que para reforzar el despido, EULEN presentó en Comisaría, el 17/09/2017, una denuncia por hurto contra él, que tramita el Juzgado de Instrucción 2, diligencias XXXX/2017, y se hallan en fase de instrucción. A través de dicha denuncia tuvo conocimiento de que el reclamado, empleado de seguridad de la reclamada le ha grabado con un teléfono móvil sin haber sido advertido, y sin que estuviera justificado. Indica el reclamante además que las imágenes de los videos obtenidas por el reclamado han circulado entre trabajadores de la empresa, personal de ENCE y de EULEN. Aporta el reclamante un CD que manifiesta contiene dos grabaciones de videos, si bien se procede a abrirlo, y se constata que no figura contenido alguno. De acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, en la que actúa como reclamada EULEN SA, el reclamante fue apartado del servicio el 18/08/2017 por unos hechos sucedidos el día anterior, “en tanto el departamento de recursos humanos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 investigase lo sucedido y adoptase las medidas disciplinarias oportunas”, siendo despedido con fecha de efectos el 31/08/2018 por EULEN por incumplimientos graves y culpables del contrato en el desempeño de su función del limpiador en ENCE PONTEVEDRA. El asunto está relacionado según copia de la sentencia del Juzgado de lo Social que aporta, con un aviso que el 16/08/2017 recibe el encargado de EULEN de que en dicha empresa se ha encontrado en una habitación con muchos metros de manguera de cobre en una sala de anexos de dióxidos y se concluye que entre otras circunstancias se le atribuye robo, hurto de material. En la sentencia se indica que en la instalación existen cámaras de videovigilancia para seguridad de ENCE. La sentencia del TS Galicia, recurso de suplicación de 10/07/2018 confirma la de instancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones trasladando la reclamación a la reclamada. Con fecha 16/01/2019 se recibe respuesta de la reclamada manifestando: -No ha exhibido el vídeo a persona o entidad alguna distinta del responsable de seguridad de EULEN, de ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A. y los funcionarios de la Comisaría de Policía de Pontevedra. Indica que desde inicios de 2017 se les había comunicado por ENCE la existencia de sustracciones de material. Aporta copia de un informe de incidencia fotográfico en el que se comunica a EULEN la posible salida de material (cables y cobre) de la fábrica de ENCE Pontevedra a 27/01/2017, y correos electrónicos sobre instalar en esa zona cámaras de videovigilancia. -Aporta escrito de 17/08/2017 “informe sustracción cableado de cobre en Pontevedra” en el que el firmante DG indica que se le solicitó que, ante la aparición de gran cantidad de cobre escondido, se realizase seguimiento y se intensificase el control en la zona. Precia que realizando una ronda el 17/08/2017 a las 20 h 20, al observar una puerta exterior de las inhalaciones cerrada cuando suele estar abierta sospechando que se pudiera estar cometiendo sustracción de cable de cobre, conectó el grabador del móvil por petición expresa de la Jefatura de EULEN SEGURIDAD, al entrar se observa al operario de Eulen-el reclamante- manipulando unos restos de cable eléctrico que estaban escondidos debajo de una escalera y pasándolos para otro cuarto que siempre se encuentra cerrado y al cual solo tiene acceso personal de Eulen SA..” ”se informa al encargado de Eulen” ”Junto a este informe pongo a disposición de la empresa la grabación de video en la que se recogen los hechos descritos “ -Aporta la reclamada copia de la presentación de la denuncia por EULEN ante la Policía, el 12/09/2017 indicando que los hechos suceden en la empresa ENCE el 17/09/2017 a las 20,20 indicado el representante de EULEN que efectúa la denuncia que “hace entrega de un informe elaborado por uno de sus vigilantes de seguridad de EULEN identificado como DG el cual en la fecha indicada localizo a un empleado de EULEN”, el reclamante, “entregando una grabación realizada por el mismo vigilante”. Añade que en un informe aportado a la Policía en el acto de la denuncia, el propio vigilante describe su actuación en similares términos al informe de 17/08/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Se acompaña como documento 4, copia del informe aportado a la Policía y como documento 5, la denuncia presentada en la comisaría -Acompaña copia de contrato de encargo de tratamiento con ENCE en aspectos como videovigilancia, sirviéndose de cámaras fijas o móviles según indica el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada “capaces de captar y grabar imágenes y sonidos incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que estas” y que “cuando las grabaciones realizadas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, las empresas de seguridad aportarán de propia iniciativa a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes para su valida aportación como evidencia o prueba en investigaciones” El artículo 14 de la misma norma señala que es obligado para las empresas de seguridad poner a disposición de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado pruebas de los delitos, siendo aplicable también a los vigilantes de seguridad. Consideran que hay legitimación legal para el tratamiento, seguridad de las instalaciones que ejecutaban como encargados, y para la aportación en denuncia para que sirva de prueba. -Adjunta copia de escrito de respuesta al reclamante de 16/01/2019 y certificado de entrega del siguiente día. -Indica que EULEN SEGURIDAD es ajena al procedimiento laboral, en el que como se indicó era parte EULEN SA y que únicamente conocía hasta la fecha que el vigilante de seguridad debía declarar como testigo y que debía tener a disposición del Juzgado las grabaciones de video para presentarlas como prueba. TERCERO: Con fecha 24/01/2019 la directora de la AEPD acuerda admitir a trámite la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El entorno físico en el que prestaba servicios el reclamante disponía de sistema de videovigilancia y no consta que no se informara de dicho sistema en el interior de las instalaciones. La empresa en la que prestaba servicios el reclamante, ENCE, había suscrito un contrato de vigilancia y seguridad con EULEN SEGURIDAD; desplegando esta su personal en las instalaciones. La Ley 5/2014, de 4/04, de Seguridad Privada establece: artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
  2. a)Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
  3. b)Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
  4. c)Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
  5. d)En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. artículo 41. Servicios de vigilancia y protección 1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.
  6. a)se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger
  7. e)Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección.
  8. f)La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. Artículo 42. Servicios de videovigilancia 1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. 2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. 3. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. 4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. 5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. 6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” En el presente supuesto, el uso del video se sujeta estrictamente a lo señalado por la ley de seguridad privada, que concurre con medidas de control de vigilancia sobre las instalaciones en un periodo especifico en el que había fundadas sospechas, limitándose el video a ser entregado a la empresa de seguridad, sin que se acredite que se haya difundido entre particulares. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EULEN SEGURIDAD, S.A. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.