1/5 Expediente Nº: E/01177/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ESTRELLA RECEIVABLES LTD, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., y PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia el 24 de enero de 2016 y de la subsanación el 21 de marzo de 2016. Denunciante: A.A.A. Denuncia a: ESTRELLA RECEIVABLES, LTD Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: inclusión por parte de ESTRELLA RECEIVABLES en el fichero BADEXCUG sin aviso previo, a raíz de una deuda que adquirió con CITIBANK. La denunciante ha indicado sobre la deuda que al parecer no la pagó en su totalidad porque en su momento solicitó que se la reclamasen por vía judicial. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 20/12/2015 inclusión en BADEXCUG. Y, entre otra, anexa la copia de la siguiente documentación: Notificación de inclusión en BADEXCUG, fechada el 22/15/2015. DNI SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha constatado que los datos de la denunciante fueron informados en el fichero BADEXCUG de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A (en adelante EXPERIAN), por ESTRELLA RECEIVABLES LTD (en adelante ESTRELLA) en dos ocasiones, si bien por la misma operación impagada de código ***CÓD.1 e importe 2.929,39 euros. Las notificaciones de inclusión correspondientes fueron emitidas con fechas 22/12/2015 y 10/04/2016, constado como dirección “(C/...1) LOGRO O”. La última inclusión constaba activa a fecha 26/04/2016, fecha de las comprobaciones. Consta una notificación anterior por una inclusión informada en el año 2010 por CITIBANK en la que figura como dirección “(C/...1) LOGROÑO”. 2. Solicitada información y documentación a ESTRELLA sobre el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, los representantes de ESTRELLA aportan copia de la siguiente información y documentación: A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Impresión de pantalla con la dirección “(C/...1) LOGROÑO” que consta en los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 sistemas de ESTRELLA asociada a la denunciante. B. Copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada a la denunciante a la dirección “(C/...1) LOGROÑO”, de fecha 31/07/2015, informando de la cuantía de la deuda 2.929,39 euros así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. La comunicación incluye el código P*****1. C. Contrato que regula la prestación del servicio de envío de comunicaciones con EXPERIAN, de fecha 31/07/2015, que incluye cláusula de encargo de tratamiento y la descripción del sistema utilizado para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago. D. Certificado emitido por EXPERIAN sobre el envío de la comunicación descrita en el punto B. El certificado hace referencia expresa a que dicha comunicación, con el código P*****1, fue procesada el 04/08/2015, impresa y enviada al Servicio de Correos UNIPOST, SA, remitiéndose el 11/08/2015, no constando devolución. E. EXPERIAN ha subcontratado parcialmente los servicios contratados por ESTRELLA, incluyendo la impresión de las notificaciones y la entrega de éstas en la oficina de correos correspondiente (UNIPOST, SA, en adelante UNIPOST). En particular, los servicios de impresión han sido subcontratados con IMPRELASER, S.L. y la entrega de las notificaciones en la oficina de correos correspondiente con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. ESTRELLA aporta al respecto: F. Documento emitido por IMPRELASER, S.L sobre la impresión de 131.031 notificaciones de ESTRELLA, con indicativo de carga: "04/08/2015". Todo el lote (con número de carga "04/08/2015") fue enviado a CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. para que fuera depositado y entregado a UNIPOST. Un segundo documento emitido por IMPRELASER, S.L especifica que 131.031 requerimientos previos de pago de ESTRELLA con carga "04/08/2015", se corresponden con el intervalo de referencias enviadas: de P*****2 a P*****3, entre cuya numeración se encuentra la de código de identificación P*****1. Nota de entrega emitida por UNIPOST sobre el lote de carga "04/08/2015" originado por IMPRELASER, depositado por CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. en UNIPOST para su remisión. La exposición del sistema de control de devoluciones implementado consta en el contrato suscrito entre ESTRELLA y EXPERIAN. Aportan documento en el que indican que la carta de código P*****1 no se encuentra en el listado de cartas devueltas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que ESTRELLA le requiriere el pago a la denunciante, remitiéndole una carta de fecha 31/07/2015, a la dirección (C/...1) LOGROÑO, comunicándole que le requieren el pago de una deuda de 2.929,39 euros, debiendo solventarla a través de PEPPER ASSETS SERVICES, S.L.U, entidad con la que ha contratado la gestión de cobros. La falta de pago de dicha deuda, da lugar a la inclusión, de los datos personales de la denunciante en el fichero BADEXCUG, a solicitud de ESTRELLA RECEIVABLES LTD teniendo como fecha de alta el 20/12/2015, lo cual le es notificado por EXPERIAN, mediante carta de 28/01/2016 a la dirección (C/...1) LOGROÑO, al tener contratados ESTRELLA con EXPERIAN, los servicios de envío de comunicaciones. En este sentido esta Agencia ha podido constatar la recepción de dicha notificación por parte de la denunciante, ya que EXPERIAN aporta copia remitida del impreso de admisión de relación de certificados emitido por CORREOS, desprendiéndose de dicho documento que la carta de 28/01/2016, dirigida a la denunciante y donde se le notificaba la inclusión de sus datos en BADEXCUG, no fue devuelta. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ESTRELLA RECEIVABLES LTD, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., PEPPER ASSETS SERVICES S.L.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es