1/5 Expediente Nº: E/01186/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C.., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don C.C.C.., en el que expone que Don A.A.A., encargó a DPV detectives, dos informes para realizar el seguimiento de dos trabajadores de la empresa del denunciante, basándose en una supuesta competencia desleal. Los informes fueron emitidos con fechas 3 de noviembre de 2016 y 8 de octubre de 2017. Con fecha 9 de noviembre de 2017, facilitó dichos informes a una tercera persona ( D.D.D.), el cual los aportó a un procedimiento judicial del que no es parte el denunciante, por lo que en ese momento no puede tener acceso a los mismos. Posteriormente, procedió a facilitar los informes a otra persona ( B.B.B.), para que aportase uno de ellos como prueba en otro procedimiento, en el que tampoco es parte el denunciante. No obstante, no fue admitido como prueba, por no tener relación alguna con el procedimiento. Con fecha 19 de diciembre de 2017, una de las personas a las que se facilitó el informe, realizó un escrito ante el Juzgado de Instrucción nº X.1 de ***LOC.1, el cual se lo había inadmitido. En ese momento el denunciante tiene acceso al contenido de su Informe. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia del citado informe. Copia de una denuncia interpuesta ante el Servicio de Inspección del Comisionado para el Mercado de Tabacos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de mayo de 2018, se recibe escrito de Don A.A.A., en el que pone de manifiesto que: 1.1. El encargo de un Informe sobre el denunciante se realizó porque tiene constancia de que realiza actividades que implican competencia desleal. Ambos son titulares de sendas expendedurías. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1.2. Con fecha 16 de noviembre de 2016, interpuso denuncia ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ya que del informe de DPV detectives se desprenden conductas que entiende, susceptible de sanción administrativa, 1.3. Con fecha 28 de diciembre de 2017, vuelve a presentar otra denuncia basada en un segundo informe. 1.4. Es totalmente incierto que hubiera entregado dichos informes a terceras personas, así como que hubiera manifestado ante el Juzgado de lo Social nº X.2 de ***LOC.1 que le había entregado tales informe a Don B.B.B.. 1.5. Lo cierto es que el denunciado declaró en calidad de testigo, al igual que otros cinco expendedores, en un procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social nº X.2 de ***LOC.1. En dicha testifical, el denunciado informó a S.Sª de que tenía en su poder dos informes de DPV detectives, los cuales corroboraban de manera fehaciente la declaración efectuada por él; es decir, que el denunciante realizaba actividades presuntamente irregulares de aprovisionamiento de tabacos. Por ello, la Jueza solicitó la entrega de dichos informes, haciendo entrega de los mismos. 1.6. En el momento en que ocurrieron los hechos el denunciado no tenía relación alguna con los Sres. B.B.B., a los que el denunciante manifiesta que le fueron entregados los informes, No obstante en la actualidad Don B.B.B. es empleado de su establecimiento. 2. Según consta en la copia de las Diligencias Previas Proc. Abreviado 000XXX.2/2017, a fecha 27/11/2017, la Procuradora de los Sres. D.D.D., aporta como prueba documental la grabación del juicio XXX.1/2017, donde el denunciado presta Declaración y declara que encargó los dos informes a PSV Detectives relacionados con el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la LOPD dispone: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. En el presente caso, Don C.C.C.. denuncia que Don A.A.A. ha hecho entrega de dos informes encargados a DPV Detectives sobre dos trabajadores suyos a dos personas que los aportaron en sendos juicios. De las actuaciones practicadas y de la documentación aportada se desprende que los informes fueron entregados por el denunciado en el juicio por despido nº XXX.1/2017, al que acudió como testigo. Posteriormente, en las Diligencias Previas XXX.2/2017 se presentó como prueba documental la grabación del procedimiento nº XXX.1/2017 en el que se hace referencia a los informes de los Detectives y se aportan al mismo. No se acreditado la entrega de los informes a los hermanos B.B.B.. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en SSTC 120/1994 y 76/1990, señalando en esta última que “… la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular”. Expone también el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990 que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 afirma que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Así mismo, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 53.2 la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables, tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En el presente caso, en aplicación del principio de presunción de inocencia, que impide imponer una sanción en el caso de que exista una falta de pruebas respecto de un hecho concreto y determinante, no procede activar un procedimiento sancionador, al no estar acreditada la comisión de la infracción imputada. No resulta posible, por ello, imputar la conducta típica y antijurídica de cesión de datos fuera del marco de su entrega a Jueces y Tribunales, siendo la solución procedente en derecho el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y a Don C.C.C... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es