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E-01189-2016

1/6 Expediente Nº: E/01189/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA SAU por haber incluido sus datos personales en el fichero BADEXCUG, a pesar de haber formulado reclamación ante la SETSI. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA en su escrito de fecha de registro 9/5/2016 (número de registro 171587/2016) ha remitido información relativa al denunciante de la que se desprende: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información a fecha 25/4/2016. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. La notificación fue emitida con fecha 6/1/2015, por deuda de 200,03 euros asociada al número de operación B.B.B.. Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. La notificación fue emitida con fecha 21/4/2015, por deuda de 228,17 euros asociada al número de operación B.B.B.. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada numerada ESPAÑA SAU que: B.B.B. informada por VODAFONE Se dio de alta el 4/1/2015 y de baja el 12/2/2015 según indica como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación. Se dio de alta el 19/4/2015 y de baja el 26/4/2015 según indica como consecuencia de un proceso automático semanal de actualización de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Respecto de los expedientes asociados al denunciante por el servicio de protección al consumidor de BADEXCUG: Solicitud de cancelación del afectado fechada el 4/2/2015 que manifiesta recibida por correo certificado el día 06/02/2015. Respecto a la gestión del tramitación del ejercicio del derecho de cancelación, indica que EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA “realiza la tramitación de los derechos de cancelación, rectificación y oposición a través de “eSPaCio 6”, que permite trasladar a las entidades participantes en el fichero BADEXCUG las solicitudes de ejercicio de estos derechos, por vía telemática. A tal efecto, el Servicio de Protección al Consumidor abre un expediente, y coloca la solicitud de ejercicio de derechos, previamente escaneada, en dicho expediente, a disposición sólo de la entidad que ha aportado los datos cuya cancelación, rectificación y oposición se pide. La aplicación envía un email recordatorio al interlocutor de dicha entidad, pidiendo la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos, esto es, si se deben dar de baja o no”. Adjunta impresión de pantalla del expediente relativo a la solicitud de cancelación efectuada por el denunciante. En este consta: o En el apartado datos en el fichero BADEXCUG, el estado “NO baja” que según indica en el escrito de respuesta refiere que VODAFONE ESPAÑA SAU denegó la cancelación solicitada. o En el capítulo observaciones figura el texto “BAJA CAUTELAR 12/02/205” y según indica en el escrito de respuesta “posteriormente a la confirmación del dato por la entidad, el Servicio de Protección al Consumidor revisó la documentación aportada por el afectado y realizó una cancelación cautelar de la operación impagada”. La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha de registro 1/4/2016 (número de registro 122581/2016) ha remitido información relativa al denunciante de la que se desprende: Respecto a la acreditación documental de los motivos que justifiquen la inclusión o permanencia de los datos personales del denunciante en lo ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a pesar de la existencia de una reclamación oficial interpuesta ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la entidad manifiesta: Que recibió en fecha 14/04/2015 la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, ya iniciado el procedimiento de inclusión semanal de datos de deudores. Que recibida por Vodafone la notificación de la SETSI el 14/04/2015, se analizó el caso y se procedió a iniciar el procedimiento de exclusión de los datos del denunciante, toda vez que ya estaba en marcha el procedimiento de inclusión de los datos del afectado, y en fecha 26/04/2015 se cancelaron los datos, todo ello conforme a los procedimientos establecidos para la inclusión y cancelación de datos en este tipo de ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Que los datos del denunciante no volvieron a ser incluidos de tal forma que, cuando se recibió la resolución de la SETSI envió una carta al denunciante “donde se ponía fin al asunto”. Que según describe el procedimiento de actualización de los datos comunicados a BADEXCUG no sigue una filosofía de inclusión “cliente por cliente” sino un proceso de actualización que se realiza una vez por semana. La inclusión del 19/4/2015 corresponde con los datos enviados por VODAFONE ESPAÑA SAU el 18/4/2015, y en ese mismo día se iniciaron por Vodafone las gestiones para su exclusión en el fichero común de solvencia patrimonial y de crédito de Badexcug, las cuales finalizaron con la baja del fichero el 26/4/2015. Como documento numerado “1” adjunta copia impresa de pantalla de sus sistemas en la que figura como primera anotación la fecha 14/4/2015 y a continuación anotaciones sobre la reclamación ejercida ante la SETSI. Expone este documento como prueba de que la notificación de dicha reclamación no fue recibida por la entidad hasta la fecha 14/4/2015. Como documento numerado “2” adjunta copia del escrito de remisión de la reclamación del denunciante de la SETSI y fechado el 10/4/2015. Manifiesta además que la dirección a la que se dirigió la SETSI era incorrecta. Como documento numerado “3” adjunta copia de la carta enviada al denunciante (fechada el 3/12/2015) en la que le comunican que los servicios han sido dados de baja y no existe importe alguno pendiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente, se puede constatar que la primera inclusión en Badexcug fue llevada a cabo por Vodafone con fecha 4 de enero de 2015 y la baja el 12 de febrero de 2015 cautelar como consecuencia del ejercicio del derecho de cancelación ejercido por el denunciante. En relación con la segunda alta llevada a cabo por Vodafone el 19 de abril de 2015 y su baja el 26 de abril de 2015, como consecuencia de un proceso automático semanal de actualización de datos, es de indicar que la reclamación ante la SETSI es de fecha 1 de abril del 2015, recibiendo Vodafone la comunicación de dicha reclamación el 14 de abril de 2015, el mismo día en que se inició el procedimiento de alta y que desembocó con la inclusión de los datos el 19/4/2015. Asimismo, que en este caso la inclusión del 19/4/2015 corresponde con los datos enviados por VODAFONE ESPAÑA SAU el 18/4/2015, y ese mismo día se iniciaron por Vodafone las gestiones para su exclusión en el fichero común Badexcug, las cuales finalizaron con la baja el 26/4/2015. Finalmente indicar que los datos del denunciante fueron dados de baja del fichero BADEXCUG el 26 de abril de 2015 y se envió notificación al denunciante con fecha 3 de diciembre de 2015 informándole de la baja y que no debe importe alguno. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración normativa en materia de protección de datos. VII Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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