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E-01194-2015

1/10 Expediente Nº: E/01194/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EL RINCÓN ALTO C.B en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDÍA CIVIL, en el que se remite informe de la COMPAÑÍA DE BADAJOZ-PATRULLA SEPRONA ***LOCALIDAD.1, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la inmediaciones de la FINCA XXXXX, sita en ***LOCALIDAD.1 (BADAJOZ) y cuyo titular es la COMUNIDAD DE BIENES “EL RINCÓN ALTO C.B” (en adelante el denunciado). En el mencionado informe, la Patrulla de la Guardia Civil manifiesta que durante el desarrollo del servicio localizan en la finca ”Rincón Alto de Azagala” dos videocámaras camufladas en la vegetación típica de la zona. La videocámara “A” está orientada al camino público y a la entrada con la finca “XXX” y la videocámara “B” se orienta exclusivamente hacia el camino público. Ambos dispositivos son susceptibles de captar a transeúntes y vehículos que circulen por el camino y la linde de la finca “XXX”. No existen carteles informativos que indiquen zona videovigilada ni fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjunta a su denuncia acta de inspección de fecha 11 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de marzo de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 23 de marzo de 2015 en el que D. A.A.A., en calidad de copropietario de la finca rústica denominada “El Rincón de Azagala” y representante de la C.B “EL RINCÓN ALTO C.B”, comunica:  La Comunidad de Bienes EL RINCÓN ALTO C.B (en delante C.B), responsable del sistema de videovigiancia instalado, está constituida por nueve comuneros y tiene por exclusivo objeto el arrendamiento rústico de pastos y la explotación cinegética de la finca. Se acompañan estatutos de la C.B (documento Doc.1).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La finca “Rincón Alto de la Azagala” dispone de un Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético (se acompaña en Doc.2) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que determina, entre otras cuestiones, una importantísima presencia de especies destacables de fauna silvestre no cinegética, algunas incluso en peligro de extinción. Está expuesta a las incursiones constantes de cazadores furtivos. La atraviesa un camino público que sirve de acceso a predios colindantes, pero no es considerado un camino de libre uso abierto al público en general, por lo que la intromisión de la videovigilancia en la intimidad de las personas es mínima.. La finca se enclava en la Sierra de San Pedro, zona de interés regional que debido a su interés faunístico está catalogada como de USO RESTRINGIDO (Orden de 2 de octubre de 2009. D.O.E Nº 200). En dicha Orden se recoge la zona de SUR Azagala como zona de uso restringido y en su artículo 4.1 recoge que “las zonas de uso restringido, estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado”. A su vez, el artículo 4.2.4 de esta Orden establece las directrices de actuación en la zona de uso restringido estableciendo respecto al uso de los caminos que “se evitará en lo posible el tránsito de personal ajeno a la propiedad o explotación de las fincas y en todo caso, este tránsito deberá hacerse en cupos o momentos que no supongan un impacto negativo sobre los valores a proteger”. Se adjunta copia de la citada documentación (Doc.4) y plano de la finca con las zonas de puesta y nidificación señaladas en amarillo (Doc.3).  Motivo por el cual, con la finalidad de evitar en lo posible la constante amenaza para la explotación especial de la finca y de las especies que en ella habitan, se procedió por parte de la CB a la instalación de 8 cámaras de seguridad que restringieran, en la medida de lo posible, la actuación de los cazadores furtivos. Al efecto, en las entradas a la finca se procedió a indicar la existencia de cámaras y se puso a disposición de cualquiera que lo solicite folletos informativos para el ejercicio de los derechos ARCO. En documento Doc.7 se incorpora reportaje fotográfico de los carteles instalados en las cancelas de acceso a la finca y copia del Documento de Seguridad que incluye los modelos de formularios para el ejercicio de los derechos ARCO (Doc.8.1).  Las cámaras instaladas son de uso específico para espacios rurales respecto al rastreo de animales para la caza y observación de los animales o eventos. Disponen de un sensor y una tarjeta SD de memoria y fotografían (modo en el que están activadas actualmente) o pueden grabar al detectar movimiento. Se localizan de forma poco accesible y discreta, repartidas por toda la finca y se orientan especialmente a las zonas de paso de especies cinegéticas así como en los accesos a dichas áreas. Se adjunta reportaje fotográfico del sistema y de las imágenes captadas por algunas de las cámaras, en las cuales pueden observarse las imágenes de ciervos transitando por un camino y atravesando una cancela de acceso abierta (Doc.6). En documento Doc.5 se acompaña un prospecto con las especificaciones técnicas de las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  El acceso a la finca está limitado, aparte del personal de la explotación y de las fincas colindantes que tienen conocimiento de la existencia de las cámaras y las aprueba, prácticamente al tránsito de especies cinegéticas.  Hasta la fecha no se había procedido a inscribir el fichero por no tener conocimiento de que las cámaras instaladas en espacios rurales lo necesitaran. En este sentido, se ha subsanado de manera inmediata y se ha procedido a solicitar la inscripción del fichero, cuya copia se adjunta (documento Doc.8.2).  El sistema de videovigilancia instalado no se encuentra conectado a central de alarmas.  Finalmente cabe destacar la importancia de la finalidad protegida por las cámaras de videovigilancia instaladas, prueba de ello es la carta remitida por el Director General de Medio Ambiente agradeciéndonos la colaboración prestada en la conservación del Águila Imperial (Doc.9). En este sentido, la retirada de las cámaras resultaría beneficiosa principalmente para aquellos posibles infractores que ponen en peligro a las especies amenazadas. 2. Mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, cuyo responsable figura la Comunidad de Bienes denunciada y cuya finalidad y usos previstos se indican como: “la videovigilancia de las instalaciones”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDÍA CIVIL, remite informe de la COMPAÑÍA DE BADAJOZ-PATRULLA SEPRONA ***LOCALIDAD.1, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la inmediaciones de la FINCA XXXXX, sita en ***LOCALIDAD.1 (BADAJOZ) y cuyo titular es la COMUNIDAD DE BIENES “EL RINCÓN ALTO C.B”, que pudieran vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicadas en la cancelas de acceso a la finca. Dicho cartel es acorde al artículo 3
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta documento de seguridad con impresos para el ejercicio de los derechos ARCO y cláusula informativa a disposición de los interesados, conforme al artículo 3
  15. b)de la citada Instrucción. Por lo tanto la denunciada cumple el deber de información, en cuanto al sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el presente caso, se ha procedido a la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, figurando como responsable la denunciada. IV Por último, respecto a la captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado se encuentra instalado en la finca “Rincón Alto de la Azagala” que dispone de un Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético que determina, entre otras cuestiones, una importantísima presencia de especies destacables de fauna silvestre no cinegética, algunas incluso en peligro de extinción, pudiendo estar expuesta a las incursiones constantes de cazadores furtivos. Motivo por el cual, con la finalidad de evitar en lo posible la constante amenaza para la explotación especial de la finca y de las especies que en ella habitan, se procedió por parte de la CB a la instalación de 8 cámaras de seguridad que restringieran, en la medida de lo posible, la actuación de los cazadores furtivos. Las cámaras se localizan de forma poco accesible y discreta, repartidas por toda la finca y se orientan especialmente a las zonas de paso de especies cinegéticas así como en los accesos a dichas áreas. Así, la finca se enclava en la Sierra de San Pedro, zona de interés regional que debido a su interés faunístico está catalogada como de USO RESTRINGIDO (Orden de 2 de octubre de 2009. D.O.E Nº 200). En dicha Orden se recoge la zona de SUR Azagala como zona de uso restringido y en su artículo 4.1 recoge que “las zonas de uso restringido, estarán constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos. El paso a estas zonas estará restringido y el acceso controlado”. A su vez, el artículo 4.2.4 de esta Orden establece las directrices de actuación en la zona de uso restringido, como es el caso de la finca objeto de denuncia, estableciendo respecto al uso de los caminos que “se evitará en lo posible el tránsito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 personal ajeno a la propiedad o explotación de las fincas y en todo caso, este tránsito deberá hacerse en cupos o momentos que no supongan un impacto negativo sobre los valores a proteger”. Dicha finca la atraviesa un camino público que sirve de acceso a predios colindantes, pero no se puede considerar, de acuerdo a lo expuesto, como un camino de libre uso abierto al público en general. A este respecto la finca tiene cancelas de entrada y vallas y en dichas entradas se indica la existencia de cámaras de videovigilancia. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EL RINCÓN ALTO C.B y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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