1/7 Expediente Nº: E/01201/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, GESCOBRO, S.L., MULTIGESTION IBERIA; S.A.U. e INTRIUM JUSTITIA S.A en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “En el año 2006 mantuve un procedimiento con la entidad BBVA que se tramitó en sede judicial, dictándose Sentencia en fecha 29/06/2006 en la que estimado parcialmente la demanda contra la entidad bancaria se redujo su reclamación en la cantidad de 1.125,66e, sin costas (…). A pesar de ello vengo recibiendo de diversas empresas gestoras de registros de morosos y empresas de reclamación de deuda, numerosas comunicaciones en las que me reclaman el pago de la deuda con BBVA por importe ya de 25.000€ aproximadamente, siendo un auténtico acosos el que estoy recibiendo (…)Esta conducta infringe los Artículos 4,29.4 LOPD, Articulo 38.1 del RD 1720/2007 y Norma 1 de la instrucción 1/1995 de la AEPD, al ceder, el BBVA, mis datos para inclusión en Registros de Morosos, cuando no existe deuda cierta, vencida y exigible pues a ella se puso fin en el Procedimiento Judicial antes referido, incurriendo en infracción por vulneración del principio de calidad de los datos. Igualmente la entidad bancaria no me ha realizado comunicación alguna de mi cesión de datos a fin de posibilitar mi derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición”—folio nº 1--. Aporta copia de los requerimientos de pago recibidos de MULTIGESTIÓN y GESCOBRO de fechas 20/03/2014 y 23/09/2011 respectivamente. Aporta también copia de la sentencia judicial, de fecha 29/06/2006 condenando al afectado al pago de 1125,66 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales. Aporta también resguardo de ingreso de 1.125,66 euros de fecha 6/10/2007. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada información al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA ( en adelante BBVA ) sus representantes manifiestan lo siguiente : “La deuda reclamada trae causa del préstamo número ***NÚMERO.1 firmado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 entre el denunciante y Argentaria, S.A. (posteriormente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), que entró en mora el 1/1/1991. Como consecuencia de ello el Banco instó el procedimiento Menor Cuantía ***/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Málaga. El 11 de diciembre de 2008 el Juzgado dictó Providencia donde se aprobaba la liquidación de intereses presentada por mi representada por importe de 652,61 euros […] sin que hasta la fecha haya sido consignado el mismo en el Juzgado o abonado a mi representada por el denunciante. En consecuencia, el denunciante, en efecto, ha abonado el principal del procedimiento señalado y del cual adjunta copia del resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Málaga, sin embargo no ha abonado el importe correspondiente a los intereses aprobados por el juzgado mediante Providencia de 11 de diciembre de 2008.” Aportan copia de la citada providencia dictada por el Juzgado, en la que se lee: “En Málaga, a once de diciembre de dos mil ocho. Por dada cuenta, y habiendo transcurrido el término concedido a la parte demandada en el traslado de la liquidación de intereses presentada, sin que se haya presentado escrito alguno de impugnación a la misma, conforme establece el art. 714 de la L.E.C. se aprueba la misma en la cantidad de 652,61 euros. Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICION ante este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado…” En cuanto a las fechas en las que se han comunicado los datos del denunciante a las entidades de recobro: - El 24 de mayo de 2013 se comunicó a la empresa MULTIGESTIÓN IBERIA SAU, dejándose de informar el 14 de mayo de 2014. - El 28 de abril de 2011 se comunicó a la empresa GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L., dejándose de informar el 28 de septiembre de 2012. En cuanto a la mercantil IMTRUM JUSTITIA IBERICA SAU, los representantes de la entidad indican que salvo error u omisión no se ha comunicado los datos del denunciante con respecto a esta deuda. La entidad adjunta copia de los contratos suscritos entre BBVA y MULTIGESTIÓN IBERIA SAU, GESCOBRO COLLECTION SERVICES SL e IMTRUM JUSTITIA IBERICA SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El art. 12 LOPD (LO 15/1999) dispone lo siguiente: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta AEPD—12/11/2014—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “En el año 2006 mantuve un procedimiento con la entidad BBVA que se tramitó en sede judicial, dictándose Sentencia en fecha 29/06/2006 en la que estimado parcialmente la demanda contra la entidad bancaria se redujo su reclamación en la cantidad de 1.125,66€, sin costas (…). A pesar de ello vengo recibiendo de diversas empresas gestoras de registros de morosos y empresas de reclamación de deuda, numerosas comunicaciones en las que me reclaman el pago de la deuda con BBVA por importe ya de 25.000€ aproximadamente, siendo un auténtico acosos el que estoy recibiendo (…)”—folio nº 1--. En fecha 02/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada—BBVA—en relación a los “hechos” objeto de denuncia manifestando lo siguiente: “La deuda reclamada trae causa del préstamo nº ***NÚMERO.1 firmando entre el denunciante y Argentaria S.A (posteriormente BBVA S.A) que entro en mora el 01/01/1991. Como consecuencia de ello el banco instó el procedimiento de menor cuantía ***/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En fecha 11/12/2008 el Juzgado dictó Providencia dónde se aprobaba la liquidación de intereses presentada por mi representada por importe de 652,61€ que adjuntamos como Documento nº 1 sin que hasta la fecha haya sido consignado el mismo en el Juzgado o abonado a mi representada por el denunciante. En consecuencia, el denunciante, en efecto, ha abonado el principal del procedimiento señalado y del cual adjunta copia del resguardo del ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga), sin embargo, no ha abonado el importe correspondiente a los intereses aprobados por el juzgado mediante Providencia de 11 de diciembre de 2008”. Como primera cuestión, es necesario precisar que entre las partes existió una relación contractual fruto de un “préstamo” por importe de 2.493.00 pesetas, el cual condujo ante la situación de impago del mismo a la presentación de Demanda civil turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga) que finalizo mediante Sentencia de fecha 29/06/2006 en la que se acordaba: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador…, en nombre y representación de la Entidad Argentaria Caja Postal Banco Hipotecario S.A (hoy BBVA S.A) contra D. A.A.A. debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de la cantidad de 1.125,66 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda con imposición de las costas judiciales”. El art. 576 LE Civil (Ley 1/200, 7 de enero) dispone lo siguiente: “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”. Por tal motivo en fecha 11/12/2008 se procedió a emitir Providencia por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga) en dónde se determinó lo siguiente: “Por dada cuenta, y habiendo transcurrido el término concedido a la parte demandada en el traslado de la liquidación de intereses presentada, sin que se haya presentado escrito alguno de impugnación a la misma conforme establece el art. 714 de la L.E.C se aprueba la misma en la cantidad de 652,61€” (*la negrita y el subrayado pertenece a esta Agencia). No consta acreditado por el denunciante que se opusiera en legal forma a la “liquidación de intereses” presentada por la parte actora (BBVA S.A). Como documentación acreditativa de su pretensión aporta el denunciante copia de la Sentencia anteriormente citada en dónde se establece el importe del pago principal en la cuantía de 1.125,66€, así como el resguardo de ingreso efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga) por el importe exigido--1.125,66€---. Por tanto, la documentación presentada sólo acredita el denunciante el pago a la entidad acreedora de la deuda principal cuyo importe fue establecido judicialmente en 1.125,66€, de manera que la “deuda” que se le reclama por BBVA es en concepto de liquidación de intereses, esto es, los intereses moratorios que se devengan hasta el dictado de la sentencia o resolución en primera instancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Desde el punto de vista de la LOPD, nos encontramos por tanto con una “deuda cierta, vencida y exigible” (art. 38 RLOPD) en concepto de liquidación de intereses, que se le reclama al denunciante al no haber procedido al abono y/o consignación de la misma. Es la existencia de la deuda comentada lo que legitima la inclusión de los datos del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (vgr. Asnef y/o Badexcug) comunicada por la entidad acreedora—BBVA S.A--. Finalmente, en cuanto a la cuestión planteada en su denuncia ante esta Agencia “cesión ilegal” de sus datos por parte de la entidad BBVA a las empresas Gescobro, Multigestión e Intrium Justitia S.A, conviene precisar que las mismas son empresas encargadas de la gestión del cobro de deudas impagadas, actuando por cuenta y nombre de la entidad acreedora—BBVA S.A--. La Audiencia Nacional ha venido considerando en la más reciente doctrina que las empresas de gestión de recobros tienen la condición de “encargadas del tratamiento” en relación con el acreedor responsable, lo que, precisamente, legitima que por las mismas se recaben los datos del deudor necesarios para que las entidades acreedoras puedan mantener actualizados sus datos y determina que esa legitimación sea precisamente la que corresponde al acreedor. El art. 12 apartado 1º LOPD (LO 15/1999) dispone lo siguiente: “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Entre la documentación aportada por la entidad—BBVA—se aporta copia de los contratos firmados con las empresas de gestión de recobro de deudas-- Multigestión e Intrium Justitia S.A—en dónde se determina como objeto del mismo “la realización de un servicio de gestión de recuperaciones de los asuntos que le sean encomendados por el Banco (…)” conteniendo la preceptiva clausula en materia de protección de datos. Por tanto el tratamiento de los datos del afectado cumple con los requisitos de la normativa vigente al haberse firmado un contrato previo de prestación de servicios que le habilita para acceder a los datos personales del responsable (BBVA) y cuyas características están reguladas en el artículo 12 de la LOPD anteriormente citado. Es necesario recordar que estas empresas de gestión de recobro de deudas ejercen una actividad regulada en la normativa de protección de datos (artículo 29 LOPD). Son empresas que prestan servicios a terceras entidades y en virtud de ese servicio necesitan conocer datos personales de los clientes de la empresa que las ha contratado por tanto, este acceso a los datos no puede considerarse una cesión o comunicación de datos personales así como tampoco necesita del consentimiento de los titulares de los datos para tratarlos ya que, el tratamiento que realiza una empresa de recobro es aquel que deriva del servicio prestado al responsable del fichero o tratamiento. De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la cuestión principal se acota en la existencia de una presunta “deuda” que el afectado mantiene con la entidad acreedora —BBVA—en concepto de liquidación de intereses de mora, distinta e independiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de la saldada en concepto de deuda principal; cumpliendo la cesión de la misma a las empresas de gestión de recobro de deudas denunciadas con los parámetros marcados legalmente. Por tanto, de estimarlo oportuno el afectado puede dirigir escrito al Servicio de Reclamaciones de la entidad acreedora—BBVA—en orden solicitar aclaración sobre el origen de la “deuda” o bien por medio de Procurador/a dirigir escrito al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Málaga) en el marco del Procedimiento de Menor Cuantía ***/2000 para que proceda a la aclaración de la Providencia reseñada. Por último, en aras de la tutela de sus derechos en el marco de la LOPD, se le indica que según el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), ofrece otra vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, puede usted interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del actual acreedor/es para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y al denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es