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E-01203-2016

1/8 Expediente Nº: E/01203/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 20 de enero de 2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1)MADRID (MADRID) con NIF ***NIF.1 Denuncia a: VODAFONE ESPAÑA SAU con NIF A****** con domicilio en (C/...2) Madrid (MADRID) Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: Se le reclama desde SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. una deuda que considera incierta derivada supuestamente de un contrato con la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. Manifiesta que tuvo un contrato en el pasado con VODAFONE ESPAÑA SAU que terminó al realizar la portabilidad a otra compañía no existiendo deudas pendientes de pago. Indica que VODAFONE ESPAÑA SAU “continuó emitiéndome facturas con posterioridad a la cancelación del contrato”. Señala que la deuda cuyo pago se le requiere “se corresponde, al parecer” con:  Periodos de facturación posteriores a la fecha en que solicitó la baja  Penalización infundada “sobre permanencia contractual” Con motivo de esta deuda ha sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito gestionados por las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. Señala igualmente incumplimiento en cuanto a la falta del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Asimismo indica que no haber recibido notificación de inclusión por parte de EQUIFAX IBERICA, S.L. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Solicitud de portabilidad numerada ***NÚM.1 asociada al número de teléfono ***TEL.1 de fecha 23/11/2007 firmada por la denunciante.  Contrato de servicio de telecomunicaciones móviles asociado al número de teléfono ***TEL.1 de fecha 30/11/2007 firmado por la denunciante.  Copia de dos facturas de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en las que figura la denunciante como titular que le facilitó SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y que manifiesta son las “supuestamente adeudadas”. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Factura número ***FACTURA.1  Nº de cuenta de Vodafone: ***CTA.1  Fecha de emisión: 01/10/2011  Periodo de facturación: 1/9/2011 al 30/9/2011  Total a pagar: 90,74 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 o Factura número ***FACTURA.2  Nº de cuenta de Vodafone: ***CTA.1  Fecha de emisión: 01/11/2011  Periodo de facturación: 1/10/2011 al 30/10/2011  Total a pagar: 0,00  Saldo pendiente de facturas anteriores: 94,50  Factura de Orange de fecha 8/11/2011 que según expone era “el nuevo operador contratado” por la que “se comprueba que Vodafone continuó emitiéndome facturas con posterioridad a la cancelación del contrato”. El período facturado 8/10/2011 – 7/11/2011 y en la misma aparece el número ***TEL.1.  Correo electrónico enviado por la denunciante el 29/9/2015 a la dirección sac@equifax.es en la que solicita le reenvíen la información.  Escrito de respuesta de fecha 30/9/2015 de EQUIFAX IBERICA, S.L. a la solicitud de acceso realizada por la denunciante el 29/9/2015. Figura vigente por importe 94,50 euros una deuda informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. cuya fecha de alta es 26/12/2011.  Correo electrónico enviado por la denunciante el 13/10/2015 “a la atención del Responsable del Departamento de Reclamaciones de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.” en la que solicita se compruebe “si existe algún error respecto a la deuda pendiente a mi nombre” ya que no tiene constancia de tener deuda pendiente con dicha entidad.  Acuse de recibo de correo electrónico de fecha 13/10/2015 enviado a la dirección de correo electrónico .....@yahoo.es desde info@sierracapital.es.  Con fecha 13/10/2015 notificación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. de alta de la incidencia (fecha de alta 11/10/2015) en el fichero de solvencia INFODEUDA asociada al denunciante e informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por importe 94,50 euros.  Con fecha 13/10/2015 notificación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. de alta de la incidencia (fecha de alta 11/10/2015) en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por importe 94,50 euros.  Escrito dirigido por Departamento de Reclamaciones de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. fechado a 21/10/2015 en el que en respuesta a la solicitud de cancelación de la denunciante recibida el 13/10/2015 le informan de que:  o SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, SL. (en adelante, SIERRA CAPITAL) es la legítima titular de la deuda que usted mantiene con Vodafone España, S.A.U. (en adelante, Vodafone). o SIERRA CAPITAL adquirió mediante compraventa formalizada ante Notario dicha deuda en fecha 28 de septiembre de 2012. o La antedicha adquisición por parte de SIERRA CAPITAL de su deuda le ha sido comunicada mediante escrito postal en la dirección que Vodafone ha facilitado a SIERRA CAPITAL en fecha 09 de noviembre de 2012. Correo electrónico enviado por la denunciante según manifiesta el 3/11/2015 “a la atención del Responsable del Departamento de Reclamaciones de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.” en respuesta al escrito recibido previamente de ésta, el que expone su disconformidad con la deuda que se le reclama y solicita que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o El propio escrito sea considerado como una reclamación y consecuencia de ello se cancelen sus datos personales hasta su resolución. o Remisión de todos los documentos que den fe de la deuda que se le imputa.  Correo electrónico enviado por la denunciante el 24/8/2015 a la dirección sac@equifax.es en la que solicita información incluida “en sus ficheros relativa a mi persona”.  Correo electrónico que según expone envió a EQUIFAX IBERICA, S.L. el 18/11/2015 solicitando el ejercicio del derecho de cancelación sobre los datos inscritos por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.  Carta de contestación enviada por EQUIFAX IBERICA, S.L. con fecha 17/11/2015 al denunciante dirigida a una dirección postal distinta de la especificada por el denunciante en su escrito como “Domicilio a efectos de notificación”, en la que le comunican la no procedencia de la cancelación de los datos por haber sido confirmados por la entidad informante.  Escrito de respuesta de fecha 25/11/2015 de EQUIFAX IBERICA, S.L. a la solicitud de cancelación realizada por la denunciante respecto de la deuda inscrita en el fichero ASNEF informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en la que le comunican la no procedencia de la cancelación de los datos por haber sido confirmados por la entidad informante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  En su escrito de respuesta, VODAFONE ESPAÑA SAU, manifiesta que “no se ha localizado documentación asociada a la contratación del servicio ***TEL.1 en fecha 28 de noviembre de 2007”  Como documento numerado “3” adjunta impresión de pantalla de la información que consta en sus sistemas relativa al servicio ***TEL.1. Entre la información figuran el nombre y apellidos de la denunciante, la fecha de alta 28/11/2007 y la fecha 22/9/2011 que manifiesta fue el momento de la baja por portabilidad a otro operador.  En su escrito de respuesta, VODAFONE ESPAÑA SAU, manifiesta que el servicio ***TEL.1 “generó una deuda con Vodafone de 94,50 euros derivada de las facturas que se adjuntan como documento nº 2 (en las que hubo consumo en alguna de ellas). Esa deuda fue vendida a SIERRA CAPITAL el 1 de octubre de 2012 y ha sido recomprada y cancelada el 23 de marzo de 2016 como consecuencia de la apertura del presente expediente” o Como documento numerado “2” adjunta tres facturas. A saber:   Factura número ***FACTURA.3  Nº de cuenta de Vodafone: ***CTA.1  Fecha de emisión: 01/7/2011  Periodo de facturación: 1/6/2011 al 30/6/2011  Total a pagar: 0,43 Factura número ***FACTURA.4  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nº de cuenta de Vodafone: ***CTA.1 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8    Fecha de emisión: 01/9/2011  Periodo de facturación: 1/8/2011 al 31/8/2011  Total a pagar: 3,76 Factura número ***FACTURA.1  Nº de cuenta de Vodafone: ***CTA.1  Fecha de emisión: 01/10/2011  Periodo de facturación: 1/9/2011 al 30/9/2011  Total a pagar: 90,74 En su escrito de respuesta, VODAFONE ESPAÑA SAU, manifiesta que “no constan reclamaciones” de la denunciante. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 30/3/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI de la denunciante en el fichero BADEXCUG en relación con deudas informadas por la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU. Sí figura una deuda informada por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por importe 94,50 euros con fecha de alta 11/10/2015 asociada al tipo de operación “TELECOMUNICACIONES” y al número de cuenta “0***CTA.1”. Esta información está incluida en el documento número “2”.  Como documento numerado “4” aporta la información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: o “DOC. 4.1.- Operación nº 0***CTA.1 de VODAFONE: Esta deuda se dio de alta el día 18/12/2011 y se dio de baja el 04/11/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos.” o “DOC. 4.2.- Operación nº 0***CTA.1 de SIERRA CAPITAL: Esta deuda se dio de alta el día 11/10/2015 y sigue vigente en BADEXCUG” a fecha 27/3/2016. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 31/3/2016 no figuran incidencias en el fichero de solvencia ASNEF asociadas la denunciante como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF.  El documento numerado “DOS” refleja una notificación de inclusión relativa a VODAFONE ESPAÑA SAU y otra que corresponde con SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. : o o Entidad: VODAFONE ESPAÑA SAU  Ref. de carta: 2011-12-****1  Cod. Oper.: 0***CTA.1  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha emisión: 27/12/2011  Saldo imp.: 94,50 euros Entidad: SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Ref. de carta: 2012-11-****2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8   Cod. Oper.: 0***CTA.1  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha emisión: 8/11/2012  Saldo imp.: 94,50 euros En el fichero numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, figura la información siguiente respecto a incidencias ya canceladas y bloqueadas asociadas al denunciante e informadas por VODAFONE ESPAÑA SAU o SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.: o VODAFONE ESPAÑA SAU  o o No figuran incidencias en FOTOCLÍ SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L.  Fecha de alta: 26/12/2011  Fecha de baja: 31/3/2016  Motivo de baja: “F.PURA” (este motivo, según consta en el acta de inspección E/1914/2016 - I/1, “corresponde a baja realizada en el proceso de actualización. Nuevo fichero enviado por la entidad informante sustituye al fichero existente en la base de datos.”) En su escrito de respuesta EQUIFAX IBERICA, S.L. indica que la consulta (documento adjunto 4), se corresponde “con la información de la incidencia informada en su momento por Vodafone España y posteriormente Sierra Capital, ya cancelada y bloqueada”. Con fecha 28/11/2016 se firma requerimiento de información dirigido a VODAFONE ESPAÑA SAU el requerimiento de pago. Dicho requerimiento concede plazo 10 días hábiles para su contestación. La fecha de notificación registrada en los sistemas de la AEPD es 1/12/2016. A fecha 22/12/2016 no consta respuesta a dicho requerimiento de información en la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 habiendo reiterado la Sala ( SAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En este caso, se ha acreditado que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. compró a VODAFONE ESPAÑA SAU la deuda que la denunciante tenía con dicha entidad el 28/09/2012, lo cual le fue notificado, el 09/11/2012. A este respecto ha de señalarse que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 30.1 dispone que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, establece que el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En su caso concreto, se manifiesta la presunta inclusión de sus datos en los ficheros BADEXCUG, y ASNEF sin el previo requerimiento de pago por parte de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, lo cual podría suponer la comisión de una infracción grave regulada en el art. 44.3
  3. g)de la LOPD. Sin embargo, VODAFONE ESPAÑA SAU procede a vender su deuda a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. el 28/09/2012, y así se le notifica el 09/11/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Así las cosas, dicha infracción habría prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, el cual indica que las infracciones graves prescriben a los dos años, a contar desde que se le notifica el cambio de titularidad de la deuda el 09/11/2012, por pasar a ser acreedor de dicha deuda SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y responsable de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. Por lo tanto, el plazo de prescripción de la comisión de dicha infracción, concluyó el 09/11/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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