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E-01208-2016

1/4 Expediente Nº: E/01208/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de enero de 2016 Denunciante: A.A.A. con domicilio en (C/...1), ALMERÍA, y CIF *******. Denuncia a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. con domicilio en (C/...2) y CIF *******1 Por los siguientes hechos manifestados por el denunciante: Falta del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito “pese a que llegamos a un acuerdo de pago, que estoy cumpliendo”. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Consulta del fichero ASNEF fechada el 6/8/2015 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante y cuya entidad informante es la denunciada. La fecha de alta es 9/1/2012 y el saldo impagado 3.832,96 €  Documento Nacional de Identidad SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. ha remitido la siguiente información:  Con fecha 19/12/2016 figura una incidencia asociada al denunciante informada por la entidad denunciada en el fichero ASNEF. Tiene asociada fecha de alta 8/4/2016 y saldo impagado 632,96 euros.  Con fecha de emisión 14/1/2012 figura notificación (ver documento número “DOS”) enviada al denunciante por una deuda informada por la entidad denunciada de fecha de alta 9/1/2012 y saldo impagado 554,88 euros. El tipo de notificación es “Inclusión” y el código de operación asociado es C*******.  Con fecha de emisión 9/4/2016 figura notificación (ver documento número “DOS”) enviada al denunciante por una deuda informada por la entidad denunciada de fecha de alta 8/4/2016 y saldo impagado 2.232,96 euros. El tipo de notificación es “Inclusión” y el código de operación asociado es C*******.  El documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, que corresponde con la impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas asociadas al denunciante, muestra las siguientes incidencias informadas por la entidad denunciada ya canceladas en ASNEF: 1. Fecha de alta 9/1/2012; Fecha de baja 29/3/2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  Saldo impagado 2.232,96 euros  Motivo baja: “DIRECTA” (según consta en el “ACTA DE INSPECCIÓN E/1914/2016 - I/1”, la definición de este motivo para la entidad es “realizada por la entidad informante on-line.”) La empresa FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre denunciante y denunciado, que figura firmado por el denunciante a fecha 18/01/2008.  Carta de fecha 14/06/2011 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Copia de carta firmada por el denunciante con fecha 05/07/2011 enviada a la entidad denunciada en la que el denunciante muestra su disconformidad con la deuda que se le reclama en relación al “contrato de financiación de un coche FIAT, que tengo concertado con ustedes”.  Copia de otras tres cartas análogas fechadas el 15/08/2011, el 13/09/2011 y el 15/11/2011.  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...1), ALMERÍA. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia. Además, en su escrito de respuesta manifiesta que “en el año 2012 FCA CAPITAL ESPANA, EFC, S.A. cambió el sistema para la realización de envíos de requerimientos previos de pago a través de un tercero, suscribiendo a estos efectos con fecha 16 de abril de 2012 un contrato de prestación de servicios con CTI TEGNOLOGIA Y GESTIÓN, S.L., contrato que sigue vigente en la actualidad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende la inclusión de los datos personales del denunciante en ASNEF a solicitud de FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. por un saldo impagado de 2.232,96 €, teniendo como fecha de alta el 09/01/2012 y de baja el 29/03/2016. Asimismo se tiene conocimiento de una carta firmada por el denunciante con fecha 05/07/2011 enviada a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. en la que el denunciante muestra su disconformidad con la deuda que dicha entidad le reclama, por lo que se desprende, que el denunciante es conocedor de la deuda requerida, al menos desde el 05/07/2011, antes de su inclusión en ASNEF, el 09/01/2012. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a FCA CAPITAL ESPAÑA EFC, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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