1/7 Expediente Nº: E/01215/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/09/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que formuló denuncia contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (TME) y MEDINA CUADROS ABOGADOS por no atender su derecho de acceso y vulnerar el artículo 26 del Real Decreto 1720/2007, toda vez que transcurrido más de un mes desde que solicitó el acceso a Medina Cuadros Abogados, encargada de tratamiento de TME, su derecho no había sido atendido. La citada denuncia dio lugar a la apertura de un expediente de Tutela de derechos, TD/01636/2014. En el curso de éste TME aportó copia de dos cartas dirigidas a la denunciante en las que respondía al acceso solicitado, de fechas 16/09/2014 y 24/11/2014, en las que indica que “No existe deuda”. La denunciante invocó entonces que TME había cedido sus datos a Medina Cuadros asociados a una deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible. En la resolución del Director de la AEPD recaída en el procedimiento TD/01636/2014, de 27/02/2015, se comunica la apertura del expediente de investigación E/01215/2015 con objeto de determinar si de los hechos puestos de manifiesto en el curso de su tramitación se deriva la existencia de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999 de la que TME pudiera ser responsable. SEGUNDO: En cumplimiento de lo ordenado por el Director de la AEPD en la resolución recaída en la TD/01636/2014, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 10/9/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que en fecha 10/06/2014 recibió una llamada en su domicilio de que dijo llamarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 B.B.B., del despacho de Abogados MEDINA CUADROS, reclamando una supuesta deuda contraída con la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. Que en fecha 11/06/2014 envió un burofax certificado a la empresa MEDINA CUADROS ABOGADOS solicitando el acceso a datos personales. Que en fecha 20/06/2014 recibió por correo certificado contestación de MEDINA CUADROS ABOGADOS indicándole que ellos actúan en calidad de encargados del tratamiento y que transmitirían su petición de acceso al responsable del fichero. Que transcurridos más de dos meses desde la última comunicación no ha recibido respuesta alguna por parte TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU. , responsable del fichero, por lo que interpone reclamación contra MEDINA CUADROS ABOGADOS y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., fundamentado en el artículo 26 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. A fecha de la denuncia afirma desconocer si MEDINA CUADROS ABOGADOS ha cumplido con sus obligaciones conforme al citado artículo 26 y, de haberla cumplido no ha TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., comunicado información alguna. Estos hechos denunciados dieron lugar a la apertura de la Tutela de Derechos TD/01636/2014 que se resolvió con la Resolución de fecha 27/2/2015 en la que se acuerda la apertura de las presentes actuaciones al objeto de estudiar la posible cesión de los datos de A.A.A. relativos a una deuda que, según afirma, no es cierta ni ha resultado impagada. En las alegaciones efectuadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, en la tramitación de la tutela de derechos la entidad señaló que no le constaba deuda contraída por la denunciante con dicha compañía así como que sus datos personales no habían sido comunicados a fichero de solvencia patrimonial alguno. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: • Copia del DNI ***DNI.1 de A.A.A. • Copia del burofax de fecha 11/06/2014 remitido a la empresa MEDINA CUADROS ABOGADOS solicitando el acceso a datos personales. • Copia del escrito de fecha 20/06/2014 remitido por MEDINA CUADROS ABOGADOS en contestación a su solicitud de derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ACTUACIONES PREVIAS En fecha de 10/4/2015 se solicita información a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, quien remite escrito de respuesta recibido el 29/6/2015 en el que manifiestan que los datos de A.A.A. con DNI ***DNI.1 no han sido comunicados a fichero de solvencia patrimonial alguno aportando copia del contrato de fecha 16/7/2009 suscrito entre dicha compañía y MEDINA CUADROS ASOCIADOS SLP para la prestación del servicio de gestión de recobros de deudas de TELEFÓNICA.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La apertura del expediente E/01215/2015 estuvo precedida de las declaraciones de la denunciante en el procedimiento TD/1636/2014, realizadas a través del escrito de fecha 30/12/2014 que tuvo entrada en la AEPD el 08/01/2015, en el que manifiesta que no se puede reclamar algo que no existe y que según los escritos de TME respondiendo al acceso solicitado “No existe deuda”. El artículo 11 de la LOPD exige, como regla general, el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero y establece en su apartado 1: “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante, la LOPD, en su artículo 12, habilita el acceso de terceros a los datos personales cuando éste se efectúe para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento y dispone: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” En definitiva, el artículo 12.1 de la LOPD permite que la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero acceda a datos de carácter personal sin que este acceso se considere, por imperativo legal, una cesión o comunicación de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 TME –como lo acredita la copia del contrato que obra en el expedientesuscribió con MEDINA CUADROS en fecha 16/07/2009 un “Contrato de prestación del servicio de gestión de recobro de deudas de Telefónica Móviles España, S.A.U.” cuyo objeto (estipulación Primera) es la prestación del servicio de gestión de recobro de las deudas de la operadora. Conforme al citado contrato MEDINA CUADROS actúa como encargada de tratamiento de TME a cuyo efecto la estipulación Décima, punto 2, incluye todas aquellas condiciones que para el encargo de tratamiento exige el artículo 12.2 de la LOPD. Así pues, por lo que concierne al asunto que nos ocupa, la empresa MEDINA CUADROS, de la que la denunciante declaró haber recibido el 10/06/2014 una llamada telefónica requiriéndole el pago de una supuesta deuda, prestaba un servicio de gestión de cobros a TME, responsable del fichero en el que figuran sus datos personales. La empresa de recobros actuó siguiendo las instrucciones de su cliente, TME, por lo que la comunicación de los datos personales de la denunciante efectuada por la operadora a la empresa que le presta el servicio (MEDINA CUADROS) no constituye una cesión de datos sin consentimiento ni vulnera el artículo 11.1 de la LOPD, pues ambas entidades actuaron amparadas en la habilitación que les otorga el artículo 12 de la LOPD. III Entre los principios de protección de datos que la LOPD reconoce figura el de exactitud o veracidad, manifestación del principio de calidad de los datos, al que se refiere el artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Pues bien, a tenor de la documentación que obra en el expediente han quedado acreditados los siguientes hechos. Uno de ellos, que TME comunicó con claridad a la denunciante, en la respuesta al acceso que había solicitado, que no existía entre ambas una deuda pendiente de pago. Nos remitimos en tal sentido a las alegaciones de TME hechas en el curso del expediente de Tutela TD/1636/2014 con las que adjuntaba copia de dos cartas, supuestamente remitidas a la denunciante, en las que le facilita el acceso a sus datos personales y en las que consta, en el apartado relativo a “Datos de Cobro”, que “No existe deuda”. Estas cartas están fechadas el 16/09/2014 y 24/11/2014, de forma que entre la primera de ellas y la llamada telefónica de requerimiento de pago que ha dado origen a la denuncia (que data del 10/06/2014) habían transcurrido más de dos meses. La segunda circunstancia relevante es que no se tiene constancia de que la denunciante hubiera recibido nuevos requerimientos de pago con posterioridad a las fechas de los escritos de TME en los que afirma que no existen deudas pendientes. Así, la última comunicación que la denunciante mantuvo con la AEPD – a través del escrito de alegaciones presentado en el curso procedimiento de Tutela, fechado el 30/12/2014 y con entrada en el Registro de la AEPD el 08/01/2015- se produjo más de seis meses después de la llamada de requerimiento de pago sobre la que versa la denuncia, más de tres meses después de la primera carta de TME respondiendo al acceso y más de un mes después de la segunda de las cartas de TME, de 24/11/2014, sin que en sus alegaciones hiciera referencia ni aludiera de ningún modo a la recepción de nuevos requerimientos de pago, ya sea a través de llamadas a su número de teléfono particular o por otra vía. Tampoco se tiene constancia de que la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 hubiera recibido nuevos requerimientos de pago después de dictada la resolución de Tutela de derechos recaída en el expediente TD/1636/2014, de fecha 27/02/2014. Conectando ambas circunstancias parece evidente que no existen indicios razonables de los que pueda inferirse que TME incumplió el principio de calidad de los datos, pues el reconocimiento que esa operadora hizo de que no tenía una deuda pendiente con la denunciante consta en dos escritos de respuesta al acceso solicitado que llevan fecha de 16/09/2014 y 24/11/2014, muy posteriores en el tiempo al momento en que la denunciante recibió una llamada de requerimiento de pago en nombre de la compañía por MEDINA CUADROS, que ella misma sitúa el 10/06/2014. A lo que habría que añadir que no ha recibido nuevos requerimientos de pago con posterioridad a las fechas de los escritos de TME, de 16/09/2014 y 24/11/2014, informando de la inexistencia de deuda. En este orden de ideas tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, entre ellos el de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De las reflexiones precedentes se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Finalmente es procedente señalar que la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a si existía o no deuda al tiempo de recibir el requerimiento de pago, pues la competencia de este organismo se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Trasladando las reflexiones precedentes a los hechos que nos ocupan, se concluye que, a la luz del principio de presunción de inocencia, no existen razones que justifiquen la incoación de un expediente sancionador. En consecuencia, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones de investigación previa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es