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E-01224-2017

1/4 Expediente Nº: E/01224/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y ORANGE ESPAGNE, S.A.U.en virtud de denuncia presentada por C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ALTAIA y ORANGE, respectivamente) por los siguientes hechos: “Generación de una deuda inexistente e inclusión en fichero Asnef”. El denunciante aporta: - - Copia de la Resolución de fecha 16/08/2016, estimatoria de la Reclamación presentada el 28/04/2016 por el denunciante a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI), en la que se declara la “inexistencia de la deuda reclamada”. Copia del escrito de ORANGE de 26/09/2016 en el que informa que para el cumplimiento de la resolución citada han solicitado “la anulación del importe pendiente de pago” y que fue adquirido por ALTAIA. Copia de correos electrónicos, relacionados con la reclamación con referencia ***REF.1, entre el denunciante y ALTAIA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ORANGE presenta copia de la factura impagada relativa al servicio de fijo asociado a la línea D.D.D. del periodo 16/06/2013 al 15/07/2013, siendo el origen de la inclusión en fichero de solvencia patrimonial el 5/12/2013 y ordenando la exclusión el 19/12/2013 por reclamación del denunciante al Servicio de Atención al Cliente. Además informa que en fecha 29/02/2016 se produjo cesión de la deuda a favor de ALTAIA y que en fecha 22/09/2016, tras la recepción de la Resolución de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI, procedió a ordenar la retrocesión del expediente. ALTAIA informa que en base al contrato de cesión de créditos suscrito con ORANGE el 29/02/2016 se le facilitó una base de datos en la que se le incluían los datos de titulares de los créditos vencidos, garantizando que “los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles”. Dispone de la factura de Orange correspondiente al periodo de 16/06/2013 al 15/07/2013 por importe de 104,07€. En esa misma fecha suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contrato de prestación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Adjunta la siguiente documentación: - Carta fechada el 5/04/2016 en la que informa al denunciante que con fecha 29/02/2017 se ha formalizado la compraventa y cesión de cartera de crédito entre Orange y Altaia, por lo que le requiere el pago de la deuda que mantenía con Orange por importe de 104,07€. - SERVINFORM, S.A. generó, imprimió y ensobró dicha comunicación con la referencia ***NT.1 dirigida al domicilio del denunciante, sin que se produjera ninguna incidencia. - Nota de entrega de envíos a Unipost el 12/04/2016 y albarán de entrega de Correos debidamente validado de la misma fecha. - Certificado de Equifax de 6/04/2017 en el que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con referencia ***NT.1 haya sido devuelta. Manifiesta que Ios datos del reclamante no han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de las entidades ORANGE y ALTAIA una infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III En el presente caso se constata que ORANGE al tener conocimiento de la estimación de la reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI declarando la inexistencia de la deuda reclamada, procedió a ordenar la anulación del importe pendiente de pago. Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial del 5/12/2013 al 19/12/2013. Respecto a ALTAIA, no ha sido parte interviniente en la reclamación efectuada ante la SETSI por lo que no ha conocido la estimación de la misma. Del análisis de la documentación recibida tampoco se puede concluir que tuviera información de esta situación a través del denunciante, ya que no consta su remisión. Procedió a comunicar la compraventa y cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el denunciante, según lo dispuesto en el apartado SEGUNDO de los HECHOS. En cuanto a la inclusión en el fichero Asnef no aparecen datos asociados al denunciante informados por ALTAIA. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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