1/6 Expediente Nº: E/01225/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante CIUDADANOS PARTIDO DE LA CIUDADANIA, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por Don A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: En fecha 3 de noviembre de 2015, el denunciante ha recibido en su dirección de correo electrónico ....@.... un correo remitido desde ....@hotmail.com en el que se adjunta un fichero en formato EXCEL que contiene datos personales de afiliados al partido de CIUDADANOS, entre los que se encuentran datos del denunciante. El denunciante manifiesta que Doña B.B.B. es ***CARGO.1 del partido de CIUDADANOS en Ibiza. Adjunto a la denuncia se ha aportado la siguiente documentación: Copia del correo, de fecha 3 de noviembre de 2015, donde figura el asunto LISTA DE AFILIADOS junto con impresión de un fichero con los datos personales de: nombre y apellidos, DNI, teléfono móvil, teléfono fijo, dirección de email, municipio, Cargos y Observaciones de aproximadamente 103 afiliados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de marzo de 2016 se ha solicitado información al partido CIUDADANOS y de la respuesta recibida, en fecha 13 de abril de 2016, se desprende: 1. CIUDADANOS manifiesta que en la fecha de remisión del correo electrónico Doña B.B.B. ostentaba el cargo de ***CARGO.1 de la Agrupación de CIUDADANOS en Ibiza-Formentera y era la titular de la dirección de correo ....@hotmail.com. Asimismo manifiesta que el denunciante Don A.A.A. era el Coordinador del esta misma formación. A este respecto, en el fichero adjunto al correo aportado por el denunciante figuran los datos personales de Doña B.B.B., como ***CARGO.1, con la dirección de correo ....@hotmail.com y Don A.A.A. como Coordinador con la dirección de correo ....@..... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2. CIUDADANOS manifiesta que únicamente los cargos de ***CARGO.1 y ***CARGO.2 tienen acceso directo a la base de datos de afiliados y simpatizantes de su Agrupación, siendo el ***CARGO.2 el único que puede expandir desde la base de datos cualquier comunicación a los afiliados, ya que el ***CARGO.2 tiene acceso a la zona web que permite remitir información a los afiliados censados de la Agrupación. 3. CIUDADANOS manifiesta que el correo remitido desde ....@hotmail.com corresponde a un correo remitido por el ***CARGO.1 al ***CARGO.2 de la Agrupación, no existiendo difusión alguna, ya que ambos están facultados estatutariamente por el partido para conocer los datos de los afiliados. 4. Respecto del motivo por el cual se remitió el correo electrónico, CIUDADANOS ha aportado escrito de Doña B.B.B. en el que manifiesta que: El fichero EXCEL se elaboró como un documento de uso interno con el fin de realizar diversos controles (bajas, cambios de adscripción, retrasos,..) ya que solo los afiliados censados pueden recibir las convocatoria y comunicaciones a través de la aplicación informática corporativa que los envía automáticamente (Convocar una reunión de mi agrupación o enviar un mail a los afiliados de mi agrupación). Este fichero fue remitido al ***CARGO.2 por solicitud suya para poder remitir a todos los afiliados, tanto los censados como los no censados, la Convocatoria a la II Asamblea General de Ciudadanos de Ibiza que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015. A este respecto, se ha aportado copia del correo remitido por el denunciante en su calidad de ***CARGO.2, en fecha 4 de noviembre de 2015, invitando a la Asamblea. Doña B.B.B. manifiesta que este correo fue remitido a los afiliados censados utilizando la aplicación informática del Partido y a los no incluidos en el censo se remitió la convocatoria utilizando el correo Corporativo. La utilización de la dirección personal de ***CARGO.1 para enviar el fichero EXCEL a la dirección personal del ***CARGO.2 fue con motivo de que nadie de la Junta Directiva tuviera acceso a este fichero ya que solo los Cargos mencionados pueden conocer los datos de sus afiliados. 5. CIUDADANOS ha aportado impresión de la información que figura en sus sistemas respecto del denunciante donde consta que se dio de alta en la Agrupación en fecha 22/05/2015, siendo nombrado ***CARGO.2 en fecha 09/09/2015 y se procede a su baja por revocación de la afiliación en fecha 13/11/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 6 de la LOPD, cuya posible vulneración se imputaría al Partido Político CIUDADANOS por tratar los datos del denunciante para enviarle el correo reseñado en los antecedentes, dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” La Audiencia Nacional, en diferentes Sentencias, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
- b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. III Tras las actuaciones previas de investigación realizadas se ha tenido conocimiento de lo siguiente: El denunciante, en el momento de recibir el correo denunciado, 3 de noviembre de 2015, con datos de los afiliados, era miembro del partido mencionado y ostentaba el cargo de ***CARGO.2 del mismo en la Isla de Ibiza. Los únicos cargos del partido que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 tienen acceso a la lista de afiliados y simpatizantes son el ***CARGO.2 y el ***CARGO.1 de Ciudadanos; es decir, el remitente y el destinatario del correo que contenía el listado. El propio denunciante utilizó el listado de afiliados para remitir a los afiliados la Convocatoria a la II Asamblea General de Ciudadanos de Ibiza, celebrada el día 9 de noviembre de 2015. En consecuencia, tanto la remitente, Sra. B.B.B. como el destinatario, el denunciante, estaban habilitados para tratar los datos de los afiliados y simpatizantes del partido Ciudadanos en Ibiza, para la realización de las funciones encomendadas. En la denuncia, se cuestiona el Sr. A.A.A. si puede utilizar el listado que le remitieron. Durante el tiempo en el que fue ***CARGO.2 del partido político, entre sus funciones estaba utilizar el fichero de afiliados. Una vez que cesó en el mismo, tiene obligación de guardar secreto sobre los datos que ha conocido durante el desarrollo de su función en el tan citado partido político, obligación que subsiste aún después de cesar en el puesto. Asimismo, no podrá utilizar los datos del listado puesto que siempre sería para una finalidad diferente de que se tuvo en consideración al recabarlos (afiliarse al partido como miembro o como simpatizante), por lo que necesitaría un nuevo consentimiento de los afectados para su utilización. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CIUDADANOS PARTIDO DE LA CIUDADANIA, y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es