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E-01232-2013

1/6 Expediente Nº: E/01232/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AISMALIBAR, S.A. y GABRIEL BENMAYOR, S.L. en virtud de denuncia presentada por la entidad ROCA JUNYENT S.L.P, en representación de D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- un escrito de la entidad ROCA JUNYENT, S.L.P., en representación de D. A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia que el día 2 de julio de 2012, la sociedad GABRIEL BENMAYOR, S.A. presentó ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona una demanda de Juicio Ordinario por Competencia Desleal (en lo sucesivo, la demanda) contra la mercantil EDI LAMBERT, S.L. y contra tres de sus socios, entre los que se encuentra el denunciante. La demanda recoge, entre otros hechos, que la sociedad GABRIEL BENMAYOR, S.A. adquirió una línea de producción de cobre a la mercantil AISMALIBAR, S.A., en el marco de un concurso de acreedores, y la adquirente se comprometió a subrogarse como empleador de seis trabajadores de AISMALIBAR, S.A. que prestaban servicios en la unidad productiva autónoma, no formando parte de dicha plantilla el denunciante. Añade, que el denunciante fue trabajador de la compañía AISMALIBAR, S.A. cesando el día 28 de diciembre de 2009 como consecuencia de la extinción colectiva de los contratos de trabajo acordada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona. Que la mercantil GABRIEL BENMAYOR, S.A. aportó con la demanda al Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Barcelona copias de los contratos de trabajo de tres personas físicas demandadas, entre ellos el del denunciante, por lo que, denuncia a la compañía AISMALIBAR, S.A. por haber supuestamente facilitado copia de su contrato profesional a la mercantil GABRIEL BENMAYOR, S.A. y ésta acceder indebidamente a una copia del contrato de un empleado que nunca trabajó para esta empresa y haberlo aportado a la demanda. SEGUNDO: Con fecha de 14 de diciembre de 2012, el Director de la AEPD acuerda, en el procedimiento E/7714/2012, no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Pública fundamentando, en síntesis en que:

  1. a)“.. es obvia la concurrencia de relaciones negociales cruzadas entre AISMALIBAR S.A, EDI LAMBERT S.L. (en la que es socio el denunciante) y GABRIEL BENMAYOR S.A, circunstancias que avalan que acceda y cuente en sus archivos con los contratos laborales de los socios de EDI LAMBERT S.L. actora del perjuicio económico constatado en la demanda de competencia desleal” y
  2. b)en que “no infringe el derecho a la protección de datos personales aunque no haya consentimiento de la persona afectada y a pesar de la ilicitud en la obtención de los datos cuando el destinatario sea un órgano judicial. Por tanto, permite su incorporación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 como prueba en el juicio aunque no hayan sido inicialmente solicitadas por el juez o tribunal, sino aportadas por una de las partes”. TERCERO: Con fecha de 22 de enero de 2013, el denunciante presenta Recurso de Reposición en el que discrepa de la argumentación vertida en la resolución del Director de la AEPD pues, a juicio, del recurrente la mercantil GABRIEL BENMAYOR, S.A. accedió indebidamente al contrato laboral del recurrente y lo aportó al Juzgado, como documento anexo a la demanda, y dicha aportación ni ha sido consentida por el afectado ni éste ha sido contratado por dicha entidad en momento alguno, por lo que, no debía disponer del contrato profesional del recurrente y el contrato de trabajo suscrito por el recurrente con AISMALIBAR, S.A. y entregado a GABRIEL BENMAYOR, S.A. hubiera podido ser obtenido a través de otros medios legales como la propia solicitud en el trámite de proposición de prueba en el Juzgado solicitando el contrato, incluso, como prueba en confesión judicial o testifical, conducta que respetaría el principio de “calidad y proporcionalidad” en la medida en que únicamente accedería a los autos la estricta información que fuera necesario para la causa y no el contenido íntegro de los contratos de trabajo. Con fecha 22 de febrero de 2013, el Director de la AEPD resuelve estimar el Recurso de Reposición, RR/086/2013, interpuesto por el denunciante contra la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, e iniciar el procedimiento E/01232/2013 a fin de que se lleven a cabo las actuaciones de inspección tendentes a determinar las circunstancias del acceso por la entidad GABRIEL BENMAYOR, S.A. al contrato del recurrente. CUARTO: De acuerdo a lo indicado, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se incorpora a las presentes actuaciones copia de la denuncia presentada ante esta AEPD por el denunciante, con fecha de 4 de septiembre de 2012, y el Recurso de Reposición, de fecha 22 de enero de 2013, según consta en la Diligencia de fecha 23 de mayo de 2013. 2. Se incorpora a las presentes información que figura en el Registro Mercantil Central de las compañías: GABRIEL BENMAYOR, S.A., AISMALIBAR, S.A. y EDI LAMBERT, S.L., según consta en la Diligencia de fecha 22 de agosto de 2013. 3. La sociedad GABRIEL BENMAYOR, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 23 de septiembre de 2013, en relación con el contrato de trabajo del denunciante lo siguiente:  La causa de la entrega del contrato de trabajo efectuada por la Administración concursal de la sociedad AISMALIBAR, S.A., en concurso de acreedores tramitado por el Juzgado Mercantil n° 7 Barcelona, a la compañía GABRIEL BENMAYOR, S.A. fue la defensa de los intereses y derechos legítimos de la mercantil en el marco de dicho concurso y en el uIterior procedimiento ordinario n° ****/2012 del mismo Juzgado.  Dicho procedimiento judicial fue iniciado por la sociedad GABRIEL BENMAYOR, el 27 de junio de 2012, contra EDI LAMBERT, S.L., el denunciante y dos personas más, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados por dichos demandados por el alegado uso ilegal de tecnología C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 adquirida por GABRIEL BENMAYOR, S.A. a AISMALIBAR, S.A., en el marco del procedimiento concursal en el que se encuentra ésta última.  Todo ello, con la finalidad de que la mercantil pudiera acreditar ante el Juzgado la relación laboral pre-existente entre la concursada AISMALIBAR, S.A. y los demandados (denunciante y dos más) en el referido procedimiento ordinario y por ende, acreditar también el uso ilegal de la tecnología que motivó el inicio de acciones legales contra los mismos al existir deberes legales derivados de su condición de empleados.  En ningún caso, la causa de la entrega del contrato del denunciante fue para que GABRIEL BENMAYOR, S.A. incorporara datos personales de los demandados en los propios ficheros de su responsabilidad, sino únicamente para aportar tales datos al procedimiento judicial referido, como se ha comentado, siendo por tanto el destinatario de dichos datos el propio Juzgado.  Dicha entrega del contrato no vendría legitimada por el consentimiento de los afectados, sino principalmente por los artículos 11.2
  3. d)de la Ley Orgánica y el artículo 10.4
  4. b)del Real Decreto 1720/2007, resultando que la comunicación de los datos tiene como destinatario al Juzgado y, en su caso, la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Supremo, y por el artículo 10.2
  5. a)de dicho Real Decreto 1720/2007 pues la comunicación de datos tiene por objeto la satisfacción de un “interés legítimo” del cesionario GABRIEL BENMAYOR, SA., autorizado por el artículo 24 de la CE en el marco de tal proceso judicial. 4. Por parte de la Inspección de Datos se ha requerido, con fecha de 23 de agosto de 2013, a la compañía AISMALIBAR información y documentación en relación con la causa por la cual fue facilitado el contrato a la sociedad GABRIEL BENMAYOR, que fue devuelto a su origen por “ausente reparto“ y “no retirado”, con fecha de 13 de septiembre de 2013. También, se ha requerido al denunciante para que aporte copia completa del Contrato de Trabajo y acreditación documental de su entrega al Juzgado por la sociedad GABRIEL BENMAYOR, que fue entregado en destino el 28 de agosto de 2013, si bien no se ha recibido respuesta hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  6. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, se estima conveniente resaltar que la Resolución desestimatoria mantiene la fundamentación de que la entidad GABRIEL BENMAYOR S.L. accedió al contrato laboral del denunciante con la mercantil AISMALIBAR S.A. en el ámbito de la relaciones contractuales cruzadas mantenidas entre ambas y en el seno C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 del procedimiento concursal y que tenía un “interés legitimo” en el acceso al contrato laboral del denunciante para fundamentar la demanda de competencia desleal contra EDI LAMBERT S.L. y el denunciante por el perjuicio causado. La LOPD en su artículo 11, recoge: “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  7. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  8. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas”. Debe subrayarse que la Sentencia 803/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11.2.
  9. d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los Jueces y Tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto, la SAN dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (Art. 11.2.d). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien, no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto.” La Directiva 95/46/CE en su artículo 7,
  10. f)establece que, los estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales solo pueda efectuarse, entre otros supuestos “ si es necesario para la satisfacción de un interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva Y el Real Decreto 1720/20007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD, en su artículo 10 prevé: “1 Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello. 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad de consentimiento del interesado cuando:…. El tratamiento o la cesión tenga la satisfacción de un interés legitimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que prevalezca el interés o los derechos fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Las actuaciones de inspección realizadas, en las que ni la mercantil AISMALIBAR S.L. ni el denunciante han atendido el requerimiento, la entidad GABRIEL BENMAYOR S.L. ( Hecho Cuarto punto 3, de la presente resolución) aclara que el contrato de trabajo del denunciante le fue facilitado por la administración concursal de AISMALIBAR S.A. para la defensa de sus intereses en marco del concurso y en un ulterior procedimiento ordinario con la finalidad de que la mercantil pudiera acreditar ante el Juzgado la relación laboral pre-existente entre la concursada AISMALIBAR, S.A. y los demandados (denunciante y dos más) en el referido procedimiento ordinario y, por ende, acreditar también el uso ilegal de la tecnología que motivó el inicio de acciones legales contra los mismos al existir deberes legales derivados de su condición de empleados. Dicha entrega del contrato no vendría legitimada por el consentimiento de los afectados, sino principalmente por los artículos 11.2
  11. d)de la Ley Orgánica y el artículo 10.4
  12. b)del Real Decreto 1720/2007, resultando que la comunicación de los datos tiene como destinatario al Juzgado y, en su caso, la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Supremo, y por el artículo 10.2
  13. a)de dicho Real Decreto 1720/2007 pues la comunicación de datos tiene por objeto la satisfacción de un “interés legítimo” del cesionario GABRIEL BENMAYOR, SA., autorizado por el artículo 24 de la CE en el marco de tal proceso judicial. En el presente caso, ha quedado acreditado la concurrencia de un “interés legitimo” en la entidad GRABRIEL BENMAYOR S. L. respecto del derecho a la protección de datos que la excluía de obtener el consentimiento del denunciante para acceder y aportar el contrato laboral a la demandad de competencia desleal contra EDI LAMBERT S.L. y del denunciante a fin de justificar el daño económico sufrido por la conducta de los denunciados, por lo que el tratamiento del contrato laboral del denunciante se considera “proporcional” a la finalidad para el que es utilizado, “necesario” para justificar la pretensión ante el órgano judicial y no “excesivo” al prevalecer, en este caso, el “ interés legitimo” del responsable del tratamiento sobre el derecho a la protección de datos del denunciante Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AISMALIBAR, S.A., GABRIEL BENMAYOR, S.A. y a ROCA JUNYENT S.L.P. ( en representación de D. A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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