1/7 Expediente Nº: E/01242/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SALUS INVERSIONES y RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que expone, entre otras cosas, que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., (en lo sucesivo SALUS) como entidad a la que VODAFONE ESPAÑA SAU le ha cedido la deuda que usted supuestamente mantenía con dicha compañía, ha procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28/03/2014 se solicitó a SALUS información relativa D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Con carácter previo debe señalarse que SALUS expone que la deuda objeto de análisis trae causa de un contrato de cesión de créditos celebrado entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en adelante VODAFONE) y SALUS. Se adjunta copia de la escritura de elevación a público y protocolización del mencionado contrato, de 28/09/2012. SALUS aporta certificado de 09/04/2014 emitido por VODAFONE en el que se establece que entre los créditos cedidos a SALUS se encontraba uno en el que consta como acreedor D. A.A.A., en relación a una deuda por valor de 150,10 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en los sistemas de SALUS, la entidad manifiesta que aquélla es (C/..............1), Cuenca. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - SALUS manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago relativos a los crédito adquiridos a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. Se aporta copia de contrato de 08/10/2012. - SALUS aporta copia de comunicación personalizada de fecha 31/10/2012 dirigida a nombre del denunciante a (C/..............2), Alicante. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 150,10 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS a VODAFONE. Se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La comunicación aparece identificada con el código NT******. - Para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SALUS aporta acta notarial de 07/04/2014 expedida por D. B.B.B., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL. En el acta notarial se hace constar que: (…) en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A04”, página ****, consta una notificación con referencia NT****** a D. A.A.A., incluida en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt, con fecha de proceso 2 de noviembre de 2012. Que, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 5 de noviembre de 2012. - SALUS aporta certificado de 10/04/2014 emitido por EQUIFAX en el que se señala que no consta que la carta de notificación con referencia NT****** hubiera sido devuelta. Con fecha 16/07/2014 se solicitó a SALUS información relativa D. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a todas las direcciones de contacto que de esta persona obraran en los sistemas de la entidad. En concreto, se solicita que se exponga el criterio utilizado para enviar las comunicaciones a una dirección concreta cuando VODAFONE hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 facilitado más de una. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - SALUS expone que VODAFONE “nos cede la dirección principal del expediente, siendo esta la más actualizada, constando en este caso (C/..............2), Alicante. Es por esta razón, que la comunicaciones iniciales con el Sr A.A.A. se realizan a esta dirección, remitiendo a esta dirección la carta informativa de cesión de crédito. Posteriormente, el día 15 de enero de 2014 recibimos comunicación del titular a través de Equifax-Asnef En su comunicación nos aporta un nuevo domicilio (C/..............1), Cuenca y un correo electrónico .....@hotmail.com”. Con fecha 16/07/2014 se solicitó a VODAFONE información relativa a los datos de D. A.A.A., NIF ***NIF.1 cedidos a SALUS, en particular, las direcciones de contacto objeto de cesión. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Entre los datos del afectado cedidos por VODAFONE a SALUS se encontraba la siguiente dirección, correspondiente con su dirección de facturación: (C/..............2). Se adjuntan impresiones de pantalla al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad SALUS manifiesta que tiene suscrito un contrato con la empresa EQUIFAX a los efectos de realizar la gestión del envío de los requerimientos previos de pago relativos a los crédito adquiridos a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., y aporta copia de comunicación personalizada de fecha 31/10/2012 dirigida a nombre del denunciante a (C/..............2), Alicante. En la misma se le informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 150,10 €, fruto de un crédito adquirido por SALUS a VODAFONE. Se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. La comunicación aparece identificada con el código NT******. SALUS aporta para certificar el envío del citado requerimiento de pago, un acta notarial de 07/04/2014 expedida por D. B.B.B., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En ella se hace constar que “en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A04”, página ****, consta una notificación con referencia NT****** a D. A.A.A., incluida en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt, con fecha de proceso 2 de noviembre de 2012. Que, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1_UNIPOST.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 5 de noviembre de 2012.” Y por último, aporta certificado de 10/04/2014 emitido por EQUIFAX en el que se señala que no consta que la carta de notificación con referencia NT****** hubiera sido devuelta. Cabe por tanto concluir, que la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de SALUS se ajusta a lo preceptuado en la LOPD por cuanto, estando exceptuada del requisito del consentimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD, habida cuenta la existencia de norma legal habilitante de la cesión (artículos 347 y 348 del Código de Comercio), se considera suficientemente acreditada la comunicación a la denunciante de la cesión del crédito cuyo impago originó la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, así como requerimiento previo de pago a dicha inclusión. No obstante se requiere para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda y requerimiento de pago mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la afectada. Ya por último, mencionar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SALUS INVERSIONES RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es