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E-01243-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/01243/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de agosto de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***DNI.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de video-vigilancia en la ventana con orientación hacia espacio público/privativo de terceros sin cusa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de una web-cam en la ventana con orientación hacia el exterior. SEGUNDO: En fecha 27/09/19 se procede a dar TRASLADO al denunciado identificado en la reclamación, en orden a que alegue lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 31/10/19 se recibe escrito de alegaciones, negando la autoría de los hechos, si bien indica que la vivienda en cuestión es la residencia de su madre: Doña B.B.B.. CUARTO: En fecha 31/01/20 se recibe contestación sobre los hechos objeto de denuncia de la identificada anteriormente, la cual niega la autoría de los mismos. “Que, se trata de una reclamación vacía de contenido y que no prueba de forma fehaciente que se hayan vulnerado datos personales de ningún tipo, hecho que ya de por sí, por la mera existencia de esta solicitud y las que han sido remitidas a mi hijo C.C.C., nos genera una enorme frustración y desasosiego, por no entender a qué se deben porque NUNCA, reitero, NUNCA he instalado sistema alguno de videovigilancia ni contratado con alguna empresa tal servicio”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene detenerse en la lectura del art. 62 de la Ley 39/2015 (1 octubre) que dispone lo siguiente: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. De manera que este organismo, actúa tras la recepción de una Denuncia en la que se constata la presencia de un dispositivo de captación de imágenes (web-cam) colocado en la ventana de la vivienda y orientado hacia el exterior. La obtención de estas imágenes conviene recordar no constituyen una intromisión del derecho de la intimidad de la denunciada, pues las fotografías aportadas son tomadas desde la vía pública, en base a la creencia de una presunta actuación ilegal de un sujeto que se identifica por las denunciantes como C.C.C.. No se aprecia inicialmente por parte de este organismo, mala fe en la Denuncia presentada, ni en los hechos expuestos en la misma, no habiéndose afectado derecho alguno del denunciado, el cual ha podio ejercitar su derecho a la réplica. A mayor abundamiento se recuerda que las partes interesadas pueden solicitar acceso al expediente administrativo, en orden a una mejor claridad de los hechos, si bien ciertos datos pueden ser anonimizados por ser intranscendentes para el ejercicio del derecho a la defensa (art. 24 CE). Por tales motivos se desestima su pretensión de NULIDAD, al no verse afectado derecho alguno, siendo en todo momento conocedores de los “hechos” objeto de denuncia, sin que la traslación de los mismos haya supuesto afectación alguna al ejercicio de su derecho a la defensa. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/08/2019 por medio de la cual, se traslada como hecho principal el siguiente: “colocación de una cámara de video-vigilancia puesta por el denunciado en la vivienda del barrio de las flores nº 18 enfocando a la vía pública y al interior de la propiedad de la segunda denunciante (…)”—folio nº 1--. Los hechos se concretan en la instalación de una cámara de video-vigilancia, que pudiera estar tratando datos personales de terceros sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). En fecha 04/11/19 se recibe contestación del denunciado manifestando que “desconoce los hechos, que no ha instalado cámara alguna, siendo la dirección de su madre…”. En fecha 31/01/2020 se recibe escrito de alegaciones de la madre del denunciado—Doña B.B.B.—manifestando “Que NUNCA se ha instalado cámara alguna”. En el caso, que nos ocupa tenemos dos versiones contradictorias sobre unos mismos “hechos” negando la parte denunciada la comisión de infracción alguna, ni haber instalado cámara de video-vigilancia o dispositivo alguno. De las pruebas aportadas se desprende la presencia de una web-cam que por casualidad, error o de manera intencionada consta en una ventana de una vivienda sin identificar, lo que hace insuficiente la prueba aportada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la parte denunciada (s). La fotografía no dispone de fecha y hora en que se tomó, ni tampoco se aprecia el número de la vivienda, máxime si en la zona existen diversas viviendas con características idénticas a la denunciada, lo que no permite a priori asociarla con el denunciado (a). A mayor abundamiento la mera presencia de la misma en la ventana, no presupone captación de imágenes, dado que se puede colocar con finalidad “disuasoria” o simplemente para “molestar”, si bien es recomendable que no se oriente hacia espacio público/privativo de tercero. Se recuerda que este tipo de dispositivos tienen capacidad de obtención de imágenes, no debiendo estar orientados hacia espacio privativo/público sin causa justificada, de tal manera que en caso de concretarse una conducta similar se puede poner en conocimiento los hechos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, que dada la proximidad al lugar sabrán como actuar de manera diligente. Es obligación de estos, levantar Acta-Denuncia, con todas las pruebas necesarias, para posteriormente enviarlas a este organismo, una vez hechas las pesquisas oportunas. La mera presencia del mismo en una ventana orientada hacia el exterior, sin causa justificada, puede originar la creencia de que se está siendo observado, pudiendo originar la Denuncia de los hechos ante las autoridades competentes, con las lógicas molestias para el responsable de los mismos, que tiene el deber jurídico de soportar. Todo ello sin perjuicio de que la reiteración de este tipo de comportamientos puede tener repercusiones en otras esferas del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 IV De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que las pruebas aportadas no permiten acreditar la comisión de infracción administrativa alguna, si bien se ha explicado la “ilegalidad” de este tipo de comportamiento, motivo que justifica ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones se pueden calificar como “rencillas vecinales” ajenas a las competencias de este organismo, debiendo en su caso ser trasladadas a las instancias judiciales oportunas, si bien este organismo recomienda que se sigan las indicaciones esgrimidas en la presente resolución, ajustando su comportamiento a las mínimas pautas de convivencia vecinal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. y reclamados B.B.B. y C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.