1/13 Expediente Nº: E/01249/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1)en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 16 de febrero de 2017 Denunciante: B.B.B. Denuncia a: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de la Comunidad, una de las cuales parece estar enfocada directamente a la fachada de la vivienda de la denunciante. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Reportaje fotográfico de las cámaras de videovigilancia instaladas y del espacio al que, supuestamente, enfoca la cámara que la denunciante manifiesta estar dirigida a su vivienda. Convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del 11 de mayo de 2016 en la que se incluye como punto 1 del Orden del Día el estudio, debate y aprobación, si procede, de la instalación del sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de mayo de 2017 se solicita información a la Comunidad de Propietarios siendo devuelto a origen, con fecha 19 de mayo de 2017, el requerimiento practicado. Con fecha 29 de mayo de 2017 se solicita la misma información a la sociedad CANTALEJO & BOLLERO ABOGADOS, encargada de la administración de fincas de la Comunidad de Propietarios de la C/ Fraguas 4 de Torrejón de Ardoz, Madrid, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de junio de 2017 escrito de la sociedad PROTECH PLUS, que tiene autorizada ante la Agencia Española de Protección de Datos la representación de CANTALEJO Y BOLLERO ABOGADOS S.C., y en el que manifiestan, en nombre de su representado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 1. El Responsable del sistema de videovigilancia es la Comunidad de Propietarios C/ Las Fraguas nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), a través de su presidenta, adjuntando las funciones y obligaciones del personal firmadas por la misma. Aporta, adicionalmente, el contrato suscrito entre el Responsable del Fichero y la sociedad CANTALEJO Y BOLLERO ABOGADOS S.C., como encargado del tratamiento. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD 2010, S.L., aportando el contrato de instalación y mantenimiento de los dispositivos y sistemas de seguridad. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el representante del investigado manifiesta que es como medida disuasoria para combatir toda la serie de actos vandálicos cometidos por una de las propietarias del portal 2 contra las instalaciones, tanto comunitarias como privativas de otros propietarios. Estas conductas han sido denunciadas por los vecinos, a título individual, y por la propia Comunidad de Propietarios ante los servicios del Ayuntamiento, poniendo de manifiesto los hechos acaecidos y solicitando la adopción de medidas, tal y como se acredita en la documentación aportada como parte de la respuesta al requerimiento de esta Agencia. 4. En lo relativo a la aprobación en Junta de Comunidad de Propietarios de la instalación del sistema de videovigilancia, el representante del investigado aporta copia del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 17 de marzo de 2016 en la que, en el punto 6 relativo a ruegos y preguntas, varios propietarios proponen instalar cámaras de video en la urbanización y los portales para mejorar la seguridad, mostrándose los asistentes favorables y acordando solicitar presupuestos y convocar Junta Extraordinaria para su votación. En este sentido, se aporta copia del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 11 de mayo de 2016 donde se propone aprobar la instalación del sistema de videovigilancia. Al no alcanzarse con los presentes el quórum de 3/5 necesarios, se espera el plazo de 30 días establecido en la Ley de Propiedad Horizontal esperando a la manifestación al respecto de los propietarios ausentes. Se adjunta adicionalmente la Diligencia publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad en la que se procede a informar que, cumplido el plazo de los referidos 30 días naturales para que propietarios ausentes en la Junta General Extraordinaria de 11 de mayo, manifestaran expresamente su postura a efecto de cómputo de votos, contabilizados estos, procede la instalación del citado sistema por un 70,82% de votos favorables. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de dos carteles situados en las entrada al portal 2 y al portal 3, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada y en los que se identifica al responsable del sistema de videovigilancia ante el que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. Existen además, tal y como puede apreciarse a partir de las imágenes facilitadas del monitor de videovigilancia, carteles que señalizan zona videovigilada en las distintas plantas del inmueble del portal 2 donde están instaladas la mayor parte de las cámaras que integran el sistema. Se aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, previamente cumplimentado, aunque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 nada se indica del procedimiento para distribuir dicho formulario ante una solicitud del mismo. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas ellas. Según manifestaciones del representante del investigado, existen un total de siete cámaras, de las cuales una es exterior, ubicada en la zona de acceso al garaje de la urbanización y el resto son interiores y están distribuidas, tal y como se ha indicado anteriormente, en el inmueble del portal 2, a razón de 2 cámaras por planta, enfrentadas entre sí, enfocando hacia el acceso al ascensor y el pasillo de distribución de las viviendas. El representante del investigado manifiesta que ninguna de ellas dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. No obstante, de las fotos facilitadas por la denunciante, se aprecia la existencia de dos cámaras más, situadas en la entrada principal de la finca y enfocadas hacia la entrada/salida del garaje de la urbanización y respecto a las cuales no se ha facilitado información. Preguntado el representante del investigado por el motivo por el que no se ha aportado información y detalle sobre las mismas, este manifiesta que dichas cámaras no pertenecen al sistema de la Comunidad de Propietarios de las viviendas y que son responsabilidad de otra Comunidad de Propietarios que gestiona los garajes de (C/...1). Tal y como puede apreciarse a partir de la imagen del monitor que se aporta con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia y de las que se ha enviado información, las seis cámaras interiores están enfocadas, en cada planta, hacia la puerta de acceso al ascensor y hacia el pasillo que distribuye el acceso a las viviendas dentro de cada planta, sólo apreciándose, en el caso de la imagen captada por la cámara 7, ubicada en la segunda planta, la puerta de acceso a uno de los domicilios. La otra cámara, exterior, enfocada hacia el interior de la urbanización, capta la zona de entrada peatonal y parcialmente la zona de acceso al garaje, no mostrando imágenes directas de ventanas ni balcones de las viviendas que están enfrentadas a la cámara. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización y grabación, el representante del investigado manifiesta que tanto el monitor como el sistema de grabación están ubicados en el antiguo cuarto de conserjería y cerrado bajo llave. El videograbador está contenido en un cofre, igualmente cerrado bajo llave, siendo la presidenta de la Comunidad de Propietarios la única persona que tiene acceso a las imágenes registradas por el sistema de videovigilancia. El sistema de grabación funciona en modo Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) siendo únicamente accesible en modo local. El tiempo de conservación de las imágenes registradas por el sistema es de 20 días, aportándose el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número ***FICH.1, comprobándose, tal y como figura en diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia”. 7. El representante del investigado manifiesta que el carácter del sistema es local y que no está conectado a una Central Receptora de Alarmas así como que todas las cámaras instaladas están en espacios interiores de la urbanización y ninguna capta espacios ajenos a la misma ni vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de videovigilancia en una Comunidad de Propietarios, por lo que procede establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al cumplimiento de los mismos. Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate. En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad obedeció a una medida disuasoria, debido a los actos vandálicos sufridos. Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad fotografías de dos carteles situados en las entrada al portal 2 y al portal 3, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada y en los que se identifica al responsable del sistema de videovigilancia ante el que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. Existen además, tal y como puede apreciarse a partir de las imágenes facilitadas del monitor de videovigilancia, carteles que señalizan zona videovigilada en las distintas plantas del inmueble del portal 2 donde están instaladas la mayor parte de las cámaras que integran el sistema. Se aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, la Comunidad cumple el deber de información recogido en el artículo 5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de la LOPD. Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” consistente En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la Comunidad de Propietarios LAS FRAGUAS, 4, del fichero denominado “Videovigilancia”, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
- a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
- b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
- c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
- d)A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
- e)A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos”. Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: “3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.(…) 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.(…)” En el caso que nos ocupa, se aporta copia del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 17 de marzo de 2016 en la que, en el punto 6 relativo a ruegos y preguntas, varios propietarios proponen instalar cámaras de video en la urbanización y los portales para mejorar la seguridad, mostrándose los asistentes favorables y acordando solicitar presupuestos y convocar Junta Extraordinaria para su votación. En este sentido, se aporta copia del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 11 de mayo de 2016 donde se propone aprobar la instalación del sistema de videovigilancia. Al no alcanzarse con los presentes el quórum de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 3/5 necesarios, se espera el plazo de 30 días establecido en la Ley de Propiedad Horizontal esperando a la manifestación al respecto de los propietarios ausentes. Se adjunta adicionalmente la Diligencia publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad en la que se procede a informar que, cumplido el plazo de los referidos 30 días naturales para que propietarios ausentes en la Junta General Extraordinaria de 11 de mayo, manifestaran expresamente su postura a efecto de cómputo de votos, contabilizados estos, procede la instalación del citado sistema por un 70,82% de votos favorables. IV Por último, respecto al fondo de la denuncia relativa a que una de las cámaras, de la que adjunta fotos al respecto, está orientada a las ventanas de su vivienda, cabe decir que existen un total de siete cámaras, de las cuales una es exterior, ubicada en la zona de acceso al garaje de la urbanización (objeto de denuncia) y el resto son interiores y están distribuidas, a razón de 2 cámaras por planta, enfrentadas entre sí, enfocando hacia el acceso al ascensor y el pasillo de distribución de las viviendas. El representante del investigado manifiesta que ninguna de ellas dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Tal y como puede apreciarse a partir de la imagen del monitor que se aporta con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia la cámara exterior (objeto de la denuncia), enfocada hacia el interior de la urbanización, capta la zona de entrada peatonal y parcialmente la zona de acceso al garaje, no mostrando imágenes directas de ventanas ni balcones de las viviendas que están enfrentadas a la cámara. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de la videocámara en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, no se aprecia vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos, por parte de la comunidad denunciada, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1)y Dª. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es