← España

E-01256-2016

1/5 Expediente Nº: E/01256/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DOST REAL ESTATE, S.L., y LIVECAM-PRO SL en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE ALARO y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE ALARO (en adelante el AYUNTAMIENTO) en el que denuncia a DOST REAL ESTATE, S.L. (en adelante DOST) por la instalación de cámaras. Aporta el ayuntamiento un requerimiento realizado a DOST en fecha 10/12/2015 para que cese en la captación y difusión de imágenes de la vía pública, recordándole que la captación de dichas imágenes está reservada a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Mediante documento con entrada en el AYUNTAMIENTO en fecha 11/2/2016, la entidad denunciada afirma que cumple con la normativa en vigor, aportando copia de un cartel informativo de zona videovigilada, así como un informe de un abogado según el cual el sistema instalado cumpliría con la normativa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información a DOST, de la información y documentación aportada se desprende: a. El responsable de la instalación es LIVECAM-PRO SL. b. La instalación la realizó la misma entidad, DOST compró la cámara en su día y LIVECAM-PRO S.L. factura mensualmente una cuota por el funcionamiento de la misma en la web de DOST. No hay ningún contrato en papel. c. Las cámaras fueron instaladas para crear interés en Mallorca a los visitantes de la web de DOST, para posteriormente actuar en la intermediación de las compraventas de propiedades inmobiliarias. d. Desea la entidad denunciada destacar que: i.Se trata solamente de imágenes panorámicas, no se reconocen caras de personas, no se reconocen matrículas de coches. ii.No se graban las imágenes, ya que se trata de una emisión en directo tipo “livestream”. e. El sistema consta de dos cámaras, Ia que es objeto de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 presentes actuaciones en la (C/...1) y otra en la (C/...2). Ninguna cámara es dirigible, ni disponen de zoom y tampoco se puede mover desde la distancia. 2. Mediante diligencia de fecha 17/11/2016 se ha podido comprobar por el inspector actuante que: a. En la web de LIVECAM-PRO se tiene acceso a imágenes en vivo y grabaciones de diversas cámaras ubicadas en Palma de Mallorca. b. Entre las cámaras que difunden imágenes en vivo no aparece ninguna correspondiente a la localidad de Alaró. c. Las grabaciones de las cámaras son en formato rápido, y entre estas aparece varias grabaciones correspondientes a la localidad de Alaró. De la página no se pueden descargar las imágenes expuestas. d. Se ha encontrado que LIVECAM-PRO dispone de un canal en Youtube y en el mismo se encuentran diversas grabaciones correspondientes a la localidad de Alaró algunas de las cuales coinciden con las publicadas en la página web de la entidad. Se ha procedido a la descarga y visualización de la grabación más reciente, correspondiente al 25/09/2016. Tras visualizarla se comprueba que se trata de una cámara rápida (una grabación desde las 7:07 hasta la 20:31 reducida a una duración de 51 segundos). Se comprueba que se trata de unas imágenes panorámicas de la plaza de la localidad en la que no son identificables personas ni matrículas de vehículos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente, el AYUNTAMIENTO DE ALARO denuncia a DOST REAL ESTATE, S.L. por la instalación de cámaras que captan la plaza de la localidad. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información a la entidad denunciada, respecto de las cámaras objeto de denuncia, manifestando ésta, que la instalación la realizó la entidad LIVECAM-PRO S.L., DOST compró la cámara en su día y factura mensualmente una cuota por el funcionamiento de la misma en la web de DOST. El sistema consta de dos cámaras, Ia que es objeto de las presentes actuaciones en la (C/...1)y otra en la (C/...2). Ninguna cámara es dirigible, ni disponen de zoom y tampoco se puede mover desde la distancia. El objeto de la instalación de las cámaras fueron crear interés en Mallorca a los visitantes de la web de DOST, para posteriormente actuar en la intermediación de las compraventas de propiedades inmobiliarias. Manifiesta que se trata solamente de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 panorámicas, no se reconocen caras de personas, no se reconocen matrículas de coches y no se graban las imágenes, ya que se trata de una emisión en directo tipo “livestream”. Por lo tanto no se trata de una cámara de videovigilancia en el sentido de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), que recoge en su artículos 1.1 lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En definitiva, la cámara objeto de denuncia no es una cámara de videovigilancia ni tiene la finalidad propia de seguridad sino que era una cámara cuyo objetico es crear interés en Mallorca a los visitantes de la web de DOST a efectos inmobiliarios, que captaba a tiempo real imágenes panorámicas. A este respecto, el inspector actuante de esta Agencia en fecha 17/11/2016 ha podido constatar que en la web de LIVECAM-PRO se tiene acceso a imágenes en vivo y grabaciones de diversas cámaras ubicadas en Palma de Mallorca. Entre las cámaras que difunden imágenes en vivo no aparece ninguna correspondiente a la localidad de Alaró. Las grabaciones de las cámaras son en formato rápido, y entre estas aparece varias grabaciones correspondientes a la localidad de Alaró. De la página no se pueden descargar las imágenes expuestas. Asimismo, se ha encontrado que LIVECAM-PRO dispone de un canal en Youtube y en el mismo se encuentran diversas grabaciones correspondientes a la localidad de Alaró algunas de las cuales coinciden con las publicadas en la página web de la entidad. Se ha procedido a la descarga y visualización de la grabación más reciente, correspondiente al 25/09/2016. Tras visualizarla se comprueba que se trata de una cámara rápida (una grabación desde las 7:07 hasta la 20:31 reducida a una duración de 51 segundos). Se comprueba que se trata de unas imágenes panorámicas de la plaza de la localidad en la que no son identificables personas ni matrículas de vehículos. A este respecto hay que decir que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 5.1.
  3. f)Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Así, aplicando toda la normativa expuesta, al caso que nos ocupa, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara. Por lo tanto, dado que no existe dato o información en las imágenes obtenidas por la citada cámara que se pudieran vincular a una persona física identificada o identificable, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a DOST REAL ESTATE, S.L., LIVECAM-PRO S.L. y a AYUNTAMIENTO DE ALARO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.