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E-01267-2014

1/3 Expediente Nº: E/01267/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), dirigido contra D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), en el que denuncia la instalación de una cámara de videovigilancia en la entrada de la vivienda colindante a la suya, sin mediar consentimiento de las personas afectadas, alcanzando a su propiedad, así como la entrada y salida de la comunidad y parte de la vía pública. A su denuncia acompaña reportaje fotográfico en el que se aprecia que, efectivamente, existe una cámara instalada en la fachada de la vivienda del denunciado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de marzo y 28 de abril de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requirió al denunciado, solicitando información acerca de la naturaleza, características y finalidad del sistema de videovigilancia instalado. Consta en el expediente que -con fecha 10 de marzo de 2014- se acusó recibo de dicho requerimiento, sin obtenerse respuesta alguna en relación con el mismo. Con fecha 28 de mayo de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Policía Local de MONTCADA I REIXAC (BARCELONA), teniendo entrada en la Agencia el 11 de junio de 2014 el correspondiente informe, emitido por dicha policía, en el que se señala que: • • • • • Los agentes comprueban que hay una cámara en la entrada al domicilio que enfoca la puerta de entrada a la parcela, pero no enfoca la vía pública. El denunciado manifiesta que solo tiene esa cámara y que no realiza ningún tipo de grabación, que la tiene de modo disuasorio. Los agentes actuantes comprueban dicho hecho haciendo desmontar la cámara al denunciado, y comprobando que la “presunta cámara” se encuentra sujeta a la pared únicamente por tres tornillos, sin ningún tipo de cableado que traspase la pared. Tampoco se trata de una cámara inalámbrica. Se realiza una inspección del domicilio del denunciado y se comprueba que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 hay más cámaras instaladas. A su informe, la Policía Local acompaña un reportaje fotográfico comprensivo de seis

(6)fotografías de la cámara en cuestión en el que se acredita lo expuesto en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, no existe constancia de que la cámara instalada en el lugar denunciado funcione y capte imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, pues tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  2. a)y
  3. f)del artículo 37 de la LOPD se requiere formalmente al denunciado para que retire o redirija la cámara pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de la misma ley. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.