1/15 Expediente Nº: E/01293/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PUERTO DEPORTIVO SADA S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO DE SADA situado en la (C/.....1) A Coruña, cuyo titular es la mercantil PUERTO DEPORTIVO SADA S.L. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en la citada instalación, con capacidad de movimiento y susceptibles de enfocar la vía pública. El sistema captó las imágenes de una manifestación que tuvo lugar el pasado 9 de marzo de
(2)modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de video vigilancia, en la cual se indica la sociedad denunciada como responsable del fichero (Doc.2). En documento Anexo 2 se incorpora plano con los lugares en los que se ubican las cámaras que integran el sistema y en Anexo 3 relación de las mismas y fotos de su localización. Así cabe distinguir, un total de 32 cámaras con la siguiente distribución: o MARINA SECA: 14 cámaras, localizadas en 8 posiciones distintas. o Posición 1: 1 cámara en la zona de puerta trasera del varadero, marina seca. o Posición 2: 2 cámaras en cierre perimetral de varadero, marina seca. o Posición 3: 2 cámaras y 1 domo en cierre perimetral varadero y marina seca. o Posición 4: 1 domo en varadero, marina seca. o Posición 5: 2 cámaras en la entrada varadero, marina seca. o Posición 6: 3 cámaras y 1 domo sobre el edificio de oficinas y vestuario. o Posición 7: 1 cámara en el acceso peatonal. o Posición 8: 1 cámara en el muelle de combustible. o o o o o POSICIÓN 9: 1 domo en la esquina del contradique. POSICIÓN 10: 1 domo sobre la baliza del contradique. PANTALÁN B: 2 cámaras. PANTALÁN C: 2 cámaras. PANTALÁN D: 2 cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 o o o o o PANTALÁN E: 2 cámaras. PANTALÁN F: 2 cámaras. PANTALÁN G: 2 cámaras. PANTALÁN I: 2 cámaras. PANTALÁN L: 1 cámaras. En las fotografías aportadas en documento Anexo 5 se observan las imágenes reproducidas en dos monitores de control, pudiendo distinguirse: o En el monitor 1 (de pantalla multiplexor) se observan las imágenes de 16 cámaras, de las cuales pueden identificarse: Pantalán B, Pantalán C, Pantalán C DOMO BAL, Pantalán D, Pantalán D, Pantalán E, Pantalán F, Pantalán F, Pantalán G, Pantalán G, Pantalán I, Pantalán I, Domo 1 Esquina I y Gasolinera. Las dos imágenes restantes, por su escasa definición, no es posible su identificación. o El monitor 2 (pantalla multiplexor) se recogen las imágenes captadas por 14 cámaras, de las cuales es posible identificar: Domo 2 Oficinas, Pantalán I, Recepción, Entrada Marina Seca, Poste 1, Portal Trasero, Domo 3 Parking, Travel, Poste 2, Caseta y Caseta. Existen dos imágenes que por su baja definición, no es posible identificarlas. A su vez las imágenes de las cámaras indicadas en el monitor como “Domo 1. Marina Seca” y “Peatonal”, aparecen con fondo negro y la leyenda “pérdida de vídeo”. En ambos casos, no es posible discriminar si los espacios captados por el sistema de cámaras son privativos o públicos. Queda acreditada la inscripción de dos ficheros de videograbación, en los que figuran como responsables la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA, S.L (documento Doc.3) Con fecha 3 de abril se solicita información complementaria al responsable del sistema en relación al uso y control de las cámaras instaladas, naturaleza de las imágenes y espacios captados por el sistema, acceso al mismo y determinados aspectos relativos al sistema de grabación. Con fechas 1 de julio y 12 de agosto de 2014 se reitera al titular del sistema la solicitud de información complementaria. Con fecha 6 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00274/2014. Con fecha 12 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó la resolución R/00264/2015 de archivo de actuaciones, en la que se indica lo siguiente: No obstante, no habiéndose podido determinar en el expediente de investigación del que traen causa las presentes actuaciones la naturaleza de los espacios captados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 con las cámaras denunciadas, ni la forma de acceso a los mismos por parte de las posibles personas afectadas, procede ORDENAR la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, al que se asigna la referencia E/01293/2015, en orden a la aclaración y al análisis concreto de dichas circunstancias, al objeto de dictar la resolución que corresponda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de mayo de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de junio escrito en el que manifiesta: 1. El régimen de acceso a las instalaciones del puerto es de carácter privado, habiendo control de acceso a dichas instalaciones. Siendo facultados para su acceso el personal autorizado del puerto deportivo y los usuarios de éste. 2. Con el fin de acreditar la propiedad de los terrenos captados y enfocados por el sistema de videovigilancia, se adjuntan el Documento n° Uno “Outorgamento a Puerto Deportivo de Sada, S.L., da concesión de ocupación de dominio público portuario para explotar unhas instalacións náutico recreativas no Porto de Sada” y el documento n° Dos “Acta de entrega das instalacións náutico recreativas do Porto de Sada a empresa Puerto Deportivo Sada, S.L. para a súa explotación”. Mediante una diligencia se ha comprobado la situación, visión satélite y cartografía catastral del Puerto Deportivo de Sada S.L. como terreno privado. 3. Con el objetivo de facilitar la localización e identificación de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia del puerto deportivo, se adjunta un plano de las instalaciones. Tal plano está recogido en el Documento n° Tres. En el citado plano, están identificadas las cámaras (tipo de cámara y denominación/número de cámara), localización de éstas, la delimitación del espacio que comprende el complejo del puerto deportivo (delimitado por un punteado de color rojo) y el espacio restante que comprende las vías públicas adyacentes. En el plano están señalizadas las cámaras de las cuales la denominada Cámara 1.3 Barreras-Entrada estaría orientada a la barrera de entrada al recinto. 4. Atendiendo a la solicitud de entrega de fotografías, donde quede plasmada la imagen captada por cada una de las cámaras que forman el sistema de videovigilancia del puerto deportivo, se adjunta Documento n° Cuatro. En tal documento aparecen las imágenes que captan las cámaras, denominación/número de cámara, espacio captado por éstas. En todas las imágenes se puede apreciar que las cámaras sólo captan el espacio que comprenden las instalaciones del puerto deportivo, sin que se produzca captación alguna de las vías públicas adyacentes. En cuanto a la naturaleza de su uso es de carácter privativo. Cabe reseñar que dos cámaras se encuentran desconectadas, siendo estas cámaras: la cámara 1.1 y la cámara 1.5 no siendo posible que éstas realicen captación alguna de imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 En las fotografías aportadas en Documento nº Cuatro se observan las imágenes captadas una por una en dos videograbadores: o nº 1: Cámara 1.1 desconectada, cámara 1.2 Domo 2 Oficinas, cámara 1.3 Barreras entrada, cámara 1.4 Pantalán L, cámara 1.5 desconectada, cámara 1.6 Capitanía, cámara 1.7 Entrada Marina Seca, cámara 1.8 Poste 1, cámara 1.9 Poste 1, cámara 1.10 Portal Trasero, cámara 1.11 Domo Marina Seca, cámara 1.12 Travel, cámara 1.13 Poste 2, cámara Poste 2, cámara 1.15 Caseta 2 y cámara 1.16 Caseta 1. o nº 2: cámara 2.1 Pantalán B, cámara 2.2 Pantalán C, cámara 2.3 Baliza, cámara 2.4 Pantalán C, cámara 2.6 Pantalán D, cámara 2.7 Pantalán D, cámara 2.7 Pantalán E, cámara 2.8 Pantalán E, cámara 2.9 Pantalán F, cámara 2.10 Pantalán F, cámara 2.11 Pantalán G, cámara 2.12 Pantalán G, cámara 2.13 Pantalán I, cámara 2.14 Pantalán I, cámara 2.15 Esquina L y cámara 2.16 Gasolinera. De la visión de las imágenes captadas todas corresponden al recinto del puerto deportivo. La imagen captada por la cámara 1.3 Barreras-Entrada se corresponde con el acceso al puerto a través de una barrera. Las imágenes de las cámaras 1.1 y 1.5 están en negro e indican “Pérdida de video”. 5. En cuanto al tiempo de conservación de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia del puerto deportivo, el tiempo es de 5 días. 6. A su vez se adjunta como Documento n° Cinco copia del documento de seguridad, siendo el título del documento ‘Documento de Seguridad de Puerto Deportivo de Sada.” En inspección realizada el 8 de julio de 2015 en el Puerto Deportivo de Sada, en Avda. del Puerto s/n de Sada, La Coruña: 1. Los representantes de PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. realizan las siguientes manifestaciones: a. El acceso al Puerto Deportivo se realiza a través de una barrera de entrada y salida para los vehículos y de una puerta para los peatones. b. La cámara situada en un poste cerca de la entrada al puerto enfoca al pantalán de la zona izquierda. c. La cámara que capta la entrada por la barrera al recinto está ubicada sobre el edificio de oficinas. d. Las cámaras domo tienen inhabilitado la movilidad y el zoom. e. Las dos cámaras instaladas que están inoperativas se corresponden con las cámaras 1 y 5 del videograbador 1. Aportan certificado de la empresa instaladora MAGA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. Se adjunta el certificado como documento 1. 2. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. que les permita el acceso al sistema de videovigilancia, constatando los siguientes hechos: a. Se visualizan los dos monitores que muestran las imágenes captadas por las cámaras. Se comprueba que las imágenes de las cámaras, 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 y 1.5, que no funcionan proporcionan video en negro. b. Se comprueba que las imágenes captadas por las demás cámaras se corresponden con las imágenes aportadas al expediente de investigación. c. Se comprueba que los dos monitores están situados en un puesto de trabajo aislado por un biombo. d. Se comprueba la colocación de un cartel de “Prohibido el paso a toda persona ajena al recinto” a la entrada del puerto, antes del recinto de la concesión administrativa del mismo. e. Existen carteles de zona videovigilada en el exterior del edificio de la oficina y en el acceso a los pantalanes. f. Se comprueba la extensión de la concesión administrativa en el cartel ubicado a la entrada del puerto que coincide con el aportado en el expediente. Se acompaña reportaje fotográfico como documento 2. Con la documentación de expediente se comprueba que la cámara 1.4 Pantalán L del videograbador 1 se corresponde con la foto de la cámara denunciada y que está orientada y capta zona del pantalán L, situado a la izquierda de la barrera de entrada al recinto y dentro del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, con fecha 10 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO DE SADA situado en la (C/.....1) A Coruña, cuyo titular es la mercantil PUERTO DEPORTIVO SADA S.L., susceptibles de enfocar la vía pública. Se abrieron actuaciones previas de inspección en el expediente E/07457/2013 que dieron lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00274/2014. Con fecha 12 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó la resolución R/00264/2015 de archivo de actuaciones, en la que se indicaba lo siguiente: “En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que las cámaras denunciadas capten imágenes de personas en la vía pública y lugares públicos (…). No obstante, no habiéndose podido determinar en el expediente de investigación del que traen causa las presentes actuaciones la naturaleza de los espacios captados con las cámaras denunciadas, ni la forma de acceso a los mismos por parte de las posibles personas afectadas, procede ORDENAR la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, al que se asigna la referencia E/01293/2015, en orden a la aclaración y al análisis concreto de dichas circunstancias, al objeto de dictar la resolución que corresponda”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Al efecto de realizar las averiguaciones precedentes, se pide por un lado información al denunciado, aportando éste documentación al respecto, y por otro lado se realiza inspección por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia en fecha 8 de julio de 2015. En primer lugar, respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 En el caso que nos ocupa, según documentación aportada por el denunciado constatada por inspección presencial, existen carteles de zona videovigilada en el exterior del edificio de la oficina y en el acceso a los pantalanes. Dichos carteles son acordes al artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimimo, existe un cartel de “Prohibido el paso a toda persona ajena al recinto” a la entrada del puerto, antes del recinto de la concesión administrativa del mismo. Igualmente, aportaba el denunciado formulario informativo a disposición de cualquier interesado en las oficinas del puerto, de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente transcrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, constan inscritos dos ficheros denominados “FICHEROVIDEOGRABACION1” en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia en fecha 10/04/2013, por parte de la entidad denunciada. IV Por último, respecto a la posible captación por parte de la entidad denunciada de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el tipo de instalaciones (Puerto Deportivo) en el que se encuentra el sistema de videovigilancia y la importancia del mismo. Dicha instalación forma parte del proyecto concesional (en su día ofertado y comprometido) convenientemente revisado, aprobado y aceptado por Portos de Galicia. Su función y finalidad no es otra que poder llevar a cabo el correcto control de la instalación portuaria, así como la mejora de la atención a los usuarios del Puerto Deportivo, El régimen de acceso a las instalaciones del puerto es de carácter privado, habiendo control de acceso a dichas instalaciones. Siendo facultados para su acceso el personal autorizado del puerto deportivo y los usuarios de éste. El acceso al Puerto Deportivo se realiza a través de una barrera de entrada y salida para los vehículos y de una puerta para los peatones, existiendo un cartel de “Prohibido el paso a toda persona ajena al recinto” a la entrada del puerto, antes del recinto de la concesión administrativa del mismo y carteles de zona videovigilada en el exterior del edificio de la oficina y en el acceso a los pantalanes. Con el fin de acreditar la propiedad de los terrenos captados y enfocados por el sistema de videovigilancia, se aportan como documentos: el “Outorgamento a Puerto Deportivo de Sada, S.L., da concesión de ocupación de dominio público portuario para explotar unhas instalacións náutico recreativas no Porto de Sada” y “Acta de entrega das instalacións náutico recreativas do Porto de Sada a empresa Puerto Deportivo Sada, S.L. para a súa explotación”. En inspección realizada el 8 de julio de 2015 en el Puerto Deportivo de Sada, por partes de inspectores de esta Agencia, se constató que la cámara situada en un poste cerca de la entrada al puerto enfoca al pantalán de la zona izquierda. La imagen captada por la cámara 1.3 Barreras-Entrada se corresponde con el acceso al puerto a través de una barrera. Existen dos cámaras instaladas que están inoperativas y se corresponden con las cámaras 1.1 y 1.5 del videograbador (aportan asimismo, certificado de la empresa instaladora MAGA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L.). Los inspectores actuantes comprueban que las imágenes de las citadas cámaras que no funcionan proporcionan video en negro. Asimismo, se comprueba que las imágenes captadas por las demás cámaras se corresponden con las imágenes aportadas al expediente de investigación. Las cámaras domo tienen inhabilitado la movilidad y el zoom. Así, en las fotografías aportadas se observan las imágenes captadas una por una en dos videograbadores: o nº 1: Cámara 1.1 desconectada, cámara 1.2 Domo 2 Oficinas, cámara 1.3 Barreras entrada, cámara 1.4 Pantalán L, cámara 1.5 desconectada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 cámara 1.6 Capitanía, cámara 1.7 Entrada Marina Seca, cámara 1.8 Poste 1, cámara 1.9 Poste 1, cámara 1.10 Portal Trasero, cámara 1.11 Domo Marina Seca, cámara 1.12 Travel, cámara 1.13 Poste 2, cámara Poste 2, cámara 1.15 Caseta 2 y cámara 1.16 Caseta 1. o nº 2: cámara 2.1 Pantalán B, cámara 2.2 Pantalán C, cámara 2.3 Baliza, cámara 2.4 Pantalán C, cámara 2.6 Pantalán D, cámara 2.7 Pantalán D, cámara 2.7 Pantalán E, cámara 2.8 Pantalán E, cámara 2.9 Pantalán F, cámara 2.10 Pantalán F, cámara 2.11 Pantalán G, cámara 2.12 Pantalán G, cámara 2.13 Pantalán I, cámara 2.14 Pantalán I, cámara 2.15 Esquina L y cámara 2.16 Gasolinera. Así, en todas las imágenes se puede apreciar que las cámaras sólo captan el espacio que comprenden las instalaciones del puerto deportivo, sin que se produzca captación alguna de las vías públicas adyacentes. Asimismo, con la documentación de expediente se comprueba que la cámara 1.4 Pantalán L del videograbador 1, se corresponde con la foto de la cámara denunciada y que está orientada y capta zona del pantalán L, situado a la izquierda de la barrera de entrada al recinto y dentro del mismo. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por las citadas cámaras no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la entidad denunciada, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 seguridad; y la finalidad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad del denunciado– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los mismos, relacionado con la seguridad. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a PUERTO DEPORTIVO SADA S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es