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E-01307-2018

1/3 Expediente Nº: E/01307/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/2/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), manifestando que sus datos personales figura informados en un fichero de morosidad en relación a una deuda que no es cierta. Siendo la entidad informante TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. (TME), (en lo sucesivo la denunciada), habiendo además recibido un mensaje de dicha compañía confirmándole la inexistencia de una deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: * Con fecha 12/3/18 se solicitó información a TME como entidad denunciada, remitiendo, con fecha 10/5/18 escrito de alegaciones en el que manifiesta – en síntesis -, lo siguiente: A)- Que la dirección que consta para correspondencia en sus sistemas asociada a D. B.B.B. es (C/...1). Actualmente no consta deuda alguna en TME asociada a los datos del Sr. B.B.B.con NIF ***NIF.

  1. B)- Los datos personales del Sr. B.B.B.estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia en las siguientes fechas: * Línea ***TELF.
  2. Del 06/05/13 al 28/02/18 por importe 215,07€, correspondiente con la factura de fecha 1/02/
  3. * Línea ***TELF.2 y ***TELF.3 Del 09/12/14 al 28/02/18 por importe 124,15€, correspondiente a las facturas de 1/10/2013, 1/11/2013 y 1/01/2014 * Llínea ***TELF.
  4. Del 31/05/2013 al 12/01/2018 por importe 334,45 €, correspondiente con la factura de fecha 1/03/
  5. C)- Que las causas por las que se incluyeron los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, es motivado por la deuda cierta vencida y exigible que mantuvo con TME durante un periodo de 5 años desde 2013 la cual fue abonada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 con una demora muy superior al periodo de pago que le correspondía: 30/01/2018 en relación con las líneas ***TELF.1, ***TELF.2,***TELF.3 y ***TELF.
  6. D)- Que la deuda pendiente en relación con las 4 líneas de la que era titular el Sr. B.B.B. quedo abonada según justificantes aportados por el propio denunciante con fecha 30/01/2018 cuando la deuda reclamada casi en su totalidad se corresponde a
  7. Que es cierto que se procedió a excluir los datos de los ficheros de solvencia con fecha 28/02/2018 quedando de manifiesto con los SMS y correo aportado por el propio denunciante la buena fe de TME que confirmó, a fecha 14/02/2018, que no existía deuda alguna a nombre del Sr B.B.B., aunque por una incidencia puntual y excepcional en los sistemas informáticos se produjo una demora en la solicitud de exclusión de los ficheros de solvencia de unos días. E).- Se adjunta documentación probatoria, (modelo personalizado de aviso de pago), copia de Certificados Y Albaranes de Entrega, que acredita que los avisos fueron entregados correctamente, quedando acreditado así que el Sr. B.B.B.recibió los AVP, y certificando que los mismos no han sido devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Siendo de aplicación al Derecho administrativo sancionador, con matices pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, adquiere plena virtualidad el principio de presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplaza a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En primer lugar, se significa que la inclusión de los datos del interesado en ficheros de morosidad corresponden a una deuda cierta, y que se informó al denunciante de la posibilidad de incorporación a ficheros de morosidad, además dicha información se dio de baja de los ficheros en un razonable tiempo, si bien con posterioridad a la comunicación al interesado que no existía deuda con la entidad. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos denunciados, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente, por lo que procede acordar en archivo de las presentes actuaciones. En conclusión, el presente caso, con la documentación aportada por el denunciante se carece de pruebas suficientes que permitan analizar los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A., en nombre y representación de D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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