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E-01322-2013

1/7 Expediente Nº: E/01322/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERDROLA GENERACION S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra IBERDROLA GENERACION S.A.U. (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que le han realizado una alta de contrato para suministro de electricidad con IBERDROLA en un piso propiedad de INMOCELTIS SL, que ella tenía alquilado (como arrendataria), utilizando su cuenta corriente sin pedirle autorización y sin informarle. Indica que consta como fecha de alta el 17/01/2012 y su contrato de alquiler se resolvió el 31/01/2012, siguiendo emitiendo facturas a su cuenta hasta el 07/05/2012. Manifiesta que ha intentado conseguir de IBERDROLA el contrato y las facturas pero dicha entidad no la reconoce como cliente, al ser los datos del contrato los de la inmobiliaria. Aporta copia de los recibos cargados en su cuenta corriente número ***CCC.1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada información y documentación a IBERDROLA GENERACION SAU (en adelante IBERGEN), los representantes de esta entidad informan de lo siguiente: •“Con fecha 30 de agosto de 2011 la empresa inmobiliaria INMOCELTIC, S.L contrata con IBERGEN los suministros eléctricos de los apartamentos de los que es propietaria, y que gestiona en régimen de alquiler, en el edificio ubicado en la (C/.....................1) (La Coruña). Entre estos apartamentos que se contratan se encuentra el apartamento n" *** del que era inquilina Dña. A.A.A.. […] •Esta inmobiliaria dispone en este edificio de apartamentos en régimen de alquiler y, como es habitual en este tipo de actividad, mantiene los contratos de suministros de electricidad bajo su titularidad con objeto de que no se produzca interrupción del suministro por los cambios continuos de inquilinos que, por la naturaleza de la propia actividad, se producen continuamente. Por lo tanto. Dña. A.A.A. no formalizó contrato de suministro eléctrico con IBERGEN •La sociedad INMOCELTIC, S.L tiene acordado en los contratos de arrendamiento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 firma con sus inquilinos que los pagos de los suministros individualizados que son medidos mediante aparatos contadores - como la electricidad, el agua o el gas son por cuenta del arrendatario y así consta en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que firman los inquilinos. Asimismo, los inquilinos aceptan que estos gastos individuales de su apartamento se domicilien en su cuenta bancaria que facilitan a la inmobiliaria y que consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.[…] •Con fecha 11/01/2012 se solicita en IBERGEN que las facturas correspondientes al consumo de electricidad del apartamento n° *** se domicilien en la cuenta bancaria n° ***CCC.1. •Con fecha 19/06/2012 se recibe en IBERGEN una petición del banco de Dña. A.A.A. para que se admita la devolución de dos facturas de electricidad que se habían cargado en cuenta y que, por orden del cliente, tenían que devolver a IBERGEN, aunque el plazo pactado con los bancos para la devolución de facturas estaba ya vencido. Las facturas estaban emitidas a nombre de INMOCELTIC, S.L., titular del contrato de electricidad. •IBERGEN acepta la devolución por parte de la entidad bancaria de estas facturas y des-domicilia las siguientes. •Con fecha 13/10/2012 se recibe en IBERGEN un correo electrónico de Dña. A.A.A. indicando que nunca ha firmado un contrato de electricidad con IBERGEN y solicitando que se le envíe copia del contrato que la empresa INMOCELTIC, S.L. tiene suscrito con IBERGEN. No indica en ningún momento la relación mercantil que mantiene con dicha empresa ni que es o ha sido la usuaria efectiva de la energía eléctrica del citado apartamento. •Con fecha 07/11/2012 se contesta a la reclamación de Dña. A.A.A. entendiendo, por su correo, que fue un error la domiciliación bancaria de las facturas de INMOCELTIC en su cuenta bancaria. En la contestación IBERGEN le confirma que ya se procedió a aceptar la devolución de las facturas emitidas a su cuenta bancaria con fecha 25/06/2012. •Con fecha 09/11/2012 se recibe una llamada de Dña. A.A.A. en el Teléfono de Atención al Cliente en la que solicita un escrito donde se verifique que no fue ella la que facilitó la cuenta bancaria para el pago de las facturas de electricidad ya que ha denunciado a la empresa INMOCELTIC, S.L. y necesita aportar documentación para la denuncia. En esta llamada Dña. A.A.A. tampoco indica la relación mercantil mantenida con la empresa INMOCELTIC, S.L. •Con fecha 06/02/2013 se envía un escrito de contestación confirmando que las facturas que se emitieron a su cuenta bancaria ya fueron devueltas con fecha 25/06/2012.” Aportan copia del contrato de electricidad correspondiente a la dirección indicada, suscrito por INMOCELTIC, S.L, así como el resto de documentos aportados por INMOCELTIC, S.L. en el momento de la contratación. Aportan copia del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOCELTIC, S.L. y Dña. A.A.A.. En este contrato, en la cláusula segunda se especifica: “RENTA.- Será de 4.440 euros por toda la temporada (12 meses), a pagar en plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 mensuales de 370 euros por adelantado en los cinco primeros días de cada mes. La parte arrendadora girará recibos en concepto de renta y gastos comunitarios en los cinco primeros días en la cuenta bancaria ***CCC.1* de la entidad BANCO SANTANDER de la cual Dª A.A.A.es la titular” Y en la cláusula séptima se establece: “GASTOS DE SERVICIOS INDIVIDUALES.- Los gastos por servicios que se individualicen mediante aparatos contadores, tales como luz, agua y gas, serán de cuenta del arrendatario” TERCERO: Los representantes de IBERGEN realizan las siguientes alegaciones finales en su contestación a esta Agencia: “De todo lo anterior se concluye que la contratación del suministro de electricidad se realizó a nombre de la empresa inmobiliaria INMOCELTIC, S.L. como en el resto de apartamentos que esta empresa alquila por periodos de corta duración para evitar, de este modo, la interrupción del suministro en los sucesivos cambios de inquilinos que los ocupan. Dña. A.A.A. fue inquilina de la inmobiliaria INMOCELTIC, S.L y aceptó en el contrato de arrendamiento firmado con dicha empresa que los pagos de las facturas de los suministros individualizados del apartamento del que era la usuaria efectiva de los consumos, los asumía ella en la cuenta bancaria facilitada para ello en el propio contrato de arrendamiento. Entre estos suministros individualizados se encuentra el consumo de electricidad. Dña. A.A.A. no indica a IBERGEN, en ningún momento, que mantiene o ha mantenido una relación mercantil con la empresa arrendadora del apartamento que ocupaba ni que ella era la usuaria efectiva de la energía consumida. Da la impresión en su reclamación de que no conocía de nada a la citada empresa. IBERGEN domicilió las facturas del apartamento del que era titular del contrato la empresa INMOCELTIC, S.L. y en el que figuraba como usuaria efectiva de la energía Dña. A.A.A. en la cuenta bancaria indicada con la documentación que acredita que el titular de la cuenta bancaria es el usuario efectivo de la energía y así lo ha autorizado al titular del contrato según el contrato de arrendamiento que tienen suscrito ambas partes. En cualquier caso los datos personales de Dña. A.A.A. no han sido cedidos a terceros. Cabe destacar que IBERGEN no ha dado traslado de los datos de la denunciante a la empresa inmobiliaria a raíz de la domiciliación bancaria y, en todo caso, ha sido Dña. A.A.A. la que ha podido tener acceso a los datos de las facturas emitidas a nombre de una empresa (INMOCELTIC, S.L.). La denuncia que ha interpuesto Dña. A.A.A. contra IBERGEN se debe más a la necesidad de solucionar supuestos problemas mercantiles entre un arrendador y un arrendatario que al supuesto tratamiento indebido del dato de cuenta bancaria por parte de IBERGEN. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que IBERGEN ha actuado de buena fe, confiando en que atendía el deseo de domiciliación bancaria de la usuaria efectiva de la energía (la inquilina) con el consentimiento del titular del contrato (la empresa propietaria) estando las dos partes de acuerdo en no contratar el suministro eléctrico a nombre de A.A.A., quien, por otra parte, nunca actualizó a su nombre el contrato de electricidad del apartamento que ocupaba. Todo lo anterior ha de ser considerado para determinar la ausencia de culpabilidad de IBERGEN ya que, en este caso, la relación entre la empresa que suscribió el contrato y la relación mercantil de ésta con propia denunciante ha sido determinante para provocar el supuesto tratamiento indebido de datos personales que, por otra parte, se han limitado a domiciliar las facturas emitidas a nombre de la citada empresa en la cuenta bancaria de la usuaria efectiva de la energía. Y también ha de poner ser de manifiesto que el tratamiento de datos básicos realizado por IBERGEN en este caso, fue llevado a cabo con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas del contrato suscrito el titular en el convencimiento de que el tratamiento de los datos realizados se efectuaba conforme a la legalidad vigente y con el consentimiento del titular de la cuenta bancaria. IBERGEN aceptó la devolución bancaria de las facturas que habían sido emitidas, por lo que el incidente en la contratación no ha causado perjuicio económico alguno ni a la titular de la cuenta bancaria (usuaria efectiva de la energía). Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados, de las actuaciones de investigación llevadas a cabo y de las pruebas aportadas, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a IBERGEN responsabilidad sobre la vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, conviene referir que el artículo 1255 del vigente Código Civil (“principio de la autonomía de la voluntad” o “principio de libertad de pactos”) dispone que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En orden al cumplimiento de lo libremente pactado, dicho precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 1258 del citado Código Civil (principio “pacta sunt servanda”): “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” En este sentido, de acuerdo con las pruebas recabadas por la Inspección de Datos de ésta Agencia, y recogidas en el “informe de actuaciones previas de inspección” de 8 de octubre de 2013, que obra en el presente expediente: •La sociedad INMOCELTIC, S.L tiene acordado en los contratos de arrendamiento que firma con sus inquilinos que los pagos de los suministros individualizados que son medidos mediante aparatos contadores - como la electricidad, el agua o el gas son por cuenta del arrendatario y así consta en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que firman los inquilinos. Asimismo, los inquilinos aceptan que estos gastos individuales de su apartamento se domicilien en su cuenta bancaria que facilitan a la inmobiliaria y que consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.[…] •Con fecha 11/01/2012 se solicita en IBERGEN que las facturas correspondientes al consumo de electricidad del apartamento n° *** se domicilien en la cuenta bancaria n° ***CCC.1*. Lo anterior resulta, además, plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 1158 del meritado Código Civil, cuando dispone que: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.” No obstante lo anterior, es necesario subrayar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de aquellas obligaciones, habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 III La transmisión de los datos relativos al número de la cuenta bancaria de la denunciante por parte de la inmobiliaria a la entidad denunciada constituye, desde el punto de vista de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una cesión de datos de carácter personal, definida por su artículo 3
  2. i)como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Tal y como determina el artículo 11.1 de la LOPD, “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Esta regla del consentimiento sólo se verá exceptuada en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, entre los que cabe destacar aquellos casos señalados en la letra c): “
  3. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.” En conclusión, bien por disponer de consentimiento expreso, según se pone de manifiesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y la arrendatariadenunciante, o bien por la excepción al mismo que establece el artículo 11.2.
  4. c)de la LOPD, la inmobiliaria titular del inmueble arrendado, cedió los datos relativos al número de cuenta bancaria de la denunciante a la entidad denunciada en orden al cumplimiento de lo contractualmente pactado. En consecuencia, sin perjuicio del previo consentimiento plasmado en el contrato de arrendamiento suscrito, la comunicación del referido dato a la denunciada, y la utilización del mismo por su parte, se encontraría legitimada –además- por la excepción contenida en el artículo 11.2.
  5. c)de la LOPD, al existir una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: •PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. •NOTIFICAR la presente Resolución a IBERDROLA GENERACION S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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