1/3 Expediente Nº: E/01331/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANTCARD (MBNA) en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/08/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la entidad AVANTCARD (MBNA) en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Se realiza una cesión de datos más que dudosa en el plano legal ya que hay falta de cualquier notificación por la cedente (MBNA) hacia mi persona”-folio nº1-. SEGUNDO: En fecha 01/12/2014 se emite resolución por esta Agencia procediendo a la inadmisión a trámite de la misma en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia, al no quedar acreditada la existencia de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. TERCERO: Con fecha 28/01/2015 se presenta en esta Agencia escrito calificado como recurso de reposición frente a la resolución mencionada en el párrafo anterior, siendo el mismo objeto de estimación en fecha 13/03/2015, procediendo a ordenares realizar las investigaciones necesarias tendentes a esclarecer los hechos en el marco del expediente con nº de referencia E/01331/2015. CUARTO: En fecha 26/05/2015 se ordena aclaración de la denuncia, así como aportación de la documentación necesaria a la entidad denunciada-AvantCard (MNBA) asociada a Doña A.A.A.. En fecha 17/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad --AvantCard (MNBA)—en el marco del expediente E/01331/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 07/08/2014 en dónde la epigrafiada pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su análisis por esta Agencia: “Se realiza una cesión de datos más que dudosa en el plano legal ya hay falta de cualquier notificación por la cedente (MBNA) hacia mi persona”-folio nº1-. El art. 122 apartado 4º del RD 1720/2007, 21 de diciembre dispone: “Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Estas actuaciones previas que puede realizar la AEPD con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, tienen hoy su regulación en los artículos 122 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007 (LA LEY 13934/2007), de 13 de diciembre. Su objeto no es otro que el de comprobar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento sancionador, para lo que se orientan a determinar los hechos, identificar las personas responsables y fijar las circunstancias relevantes que concurran en el caso. Por consiguiente, se ha producido el hecho descrito en la normativa referenciada anteriormente, motivo por el que procede ordenar la “caducidad de las actuaciones previas” asociadas al expediente con número de referencia E/01331/2015. No obstante lo anterior, el art. 47 LOPD “Prescripción” dispone:”Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Con relación a la caducidad de las actuaciones previas, la Audiencia Nacional ya ha señalado en las SSAN de 25 de febrero de 2013 (Rec. 617/2011) y 10 de julio de 2013 (Rec. 323/2012) que la declaración de caducidad de las actuaciones previas por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses a que se refiere el artículo 122.4 del RLOPD, no impide que la AEPD pueda iniciar otras actuaciones u otro expediente por los mismos hechos, siempre claro está que la infracción no hubiera prescrito. En este caso, se puede tomar como fecha de referencia la mencionada por la afectada en su denuncia inicial 03/10/2014 aportando copia de la carta remitida por el fichero de solvencia patrimonial y crédito (Asnef-Equifax) en dónde se le informa de la inclusión en el registro por orden de la entidad AvantCard por importe de 1687,9€; motivo por el que desde la Subdirección General de Inspección de Datos se ordena realizar las actuaciones necesarias en orden a determinar un presunto incumplimiento de la LOPD por la mencionada entidad en el marco del expediente con número de referencia E/07250/2015 (número de expediente que deberá tener en cuenta a la hora de dirigirse a esta Agencia). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones por caducidad de las actuaciones previas de investigación y proceder, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos a la realización de las actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia por parte de Banco Popular, para lo que se abre nuevo expediente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 actuaciones previas con número de referencia E/07250/2015. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada AVANTCARD (MBNA) y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es