1/7 Expediente Nº: E/01352/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. y Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titulares son D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/..............1) (MADRID). El denunciante manifiesta ser heredero y propietario en proindiviso de una finca de unos 5000 m2 junto con sus primos y hermanos. Sus primos (D.D.D. Y E.E.E.) y su madre (B.B.B.) que actualmente viven en la finca sita en (C/..............1)(MADRID), han instalado hace casi un año 4 videocámaras de vigilancia sin su consentimiento ya que graban la finca, otras fincas y propiedades colindantes y parte de la Carretera M-***. Las cámaras las han instalado suponemos que ilegalmente sin inscribir sus ficheros, sin carteles informativos y sin nuestro consentimiento como copropietarios en proindiviso. Aporta copia de DNI, fotografías de la cámara e inscripción registral de la finca a nombre del denunciante y su hermano. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de marzo de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 27 de marzo de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. Los responsables del sistema de videovigilancia instalado son Dª. B.B.B. y D. A.A.A.. 2. La instalación del sistema de visualización doméstico fue realizada por D. A.A.A. de manera privada y para uso privado y exclusivo de la familia ***FAMILIA.1 . 3. Las causas que han motivado la instalación de dicho sistema son los siguientes: a. Protección ante los actos vandálicos, violación de la intimidad, acoso y coacción. b. Protección ante la oleada de robos que se están produciendo en la zona de El Álamo. 4. Las cámaras están instaladas en las ventanas de la fachada de la vivienda propiedad de Dª. B.B.B., donde reside, y únicamente abarcan visualmente el interior de la finca en la que se encuentra esta vivienda, donde la familia ***FAMILIA.1 desarrolla su vida familiar en su intimidad (Anexo I). La vivienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 se encuentra a 100 metros de la (C/..............1), y a 70 metros de la carretera M-***. De las dos cámaras de una ventana en la fachada, una de ellas está orientada hacia cancela de entrada de la finca y la otra hacia el jardín interior de la finca. Las otras dos cámaras de otra ventana están orientadas hacia el jardín de la finca. La finca consta de un vallado perimetral cubierto con arizónica. Por una diligencia se ha comprobado la ubicación de la finca respecto de la (C/..............1) y la carretera M-***, que se corresponde con lo aportado por el denunciado. 5. El Anexo I proporciona detalles de la instalación y la localización de las cámaras. Las cuatro cámaras carecen de zoom y de posibilidad de movimiento, y tampoco captan sonido. Las cámaras tienen la toma de corriente y de red inalámbrica dentro de la vivienda. 6. El Anexo II proporciona imágenes de la instalación de las cámaras y de las imágenes que transmite cada una de ellas. En las fotografías se aprecian dos ventanas con dos cámaras exteriores y un cartel informativo de zona videovigilada. Aporta fotos de las imágenes captadas: cancela de entrada desde el interior de la finca y jardín interior. 7. El sistema de videovigilancia carece de un monitor fijo donde se visualice de manera permanente el flujo de imágenes enviado por las cámaras. Sin embargo, las cámaras permiten la visualización de imágenes en tiempo real desde Internet, a los usuarios autorizados identificados con un nombre de usuario y contraseña. Actualmente tienen acceso el sistema Dña. B.B.B. Y D. A.A.A., mediante dos nombres de usuario distintos. El sistema de videovigilancia no graba imágenes. 8. El sistema carece de conexión a una central de alarmas. Asimismo manifiesta que la cámara orientada al único acceso de la vivienda, no sólo no graba zona pública alguna o de otro vecino, tampoco graba de manera constante ni es accesible en abierto a través de internet o medio análogo. Se limita, única y exclusivamente a verificar la identidad de la persona que puede llamar al timbre al efecto de dar acceso a la vivienda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. C.C.C. denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en el domicilio de los denunciados, que pudieran incumplir la normativa de protección de datos. A este respecto se debe señalar, que solicitada información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a D. A.A.A., éste manifiesta que, la instalación del sistema de visualización doméstico fue realizada por él mismo, de manera privada y para uso privado y exclusivo de la familia ***FAMILIA.1. Que las causas que han motivado la instalación de dicho sistema son la protección ante los actos vandálicos, violación de la intimidad y protección ante la oleada de robos que se están produciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en la zona de El Álamo. Las cámaras están instaladas en las ventanas de la fachada de la vivienda propiedad de Dª. B.B.B., donde reside, y únicamente abarcan visualmente el interior de la finca en la que se encuentra esta vivienda, donde la familia ***FAMILIA.1 desarrolla su vida familiar en su intimidad. La vivienda se encuentra a 100 metros de la (C/..............1), y a 70 metros de la carretera M-***. Las cuatro cámaras carecen de zoom y de posibilidad de movimiento, y tampoco captan sonido. El sistema de videovigilancia carece de un monitor fijo donde se visualice de manera permanente el flujo de imágenes enviado por las cámaras. Sin embargo, las cámaras permiten la visualización de imágenes en tiempo real desde Internet, a los usuarios autorizados identificados con un nombre de usuario y contraseña. Actualmente tienen acceso el sistema Dña. B.B.B. Y D. A.A.A., mediante dos nombres de usuario distintos. El sistema de videovigilancia no graba imágenes. Se aporta por el denunciado las imágenes captadas por cada una de las cámaras, pudiéndose observar que, de las dos cámaras de una ventana en la fachada, una de ellas está orientada hacia cancela de entrada de la finca y la otra hacia el jardín interior de la finca. Las otras dos cámaras de otra ventana están orientadas hacia el jardín de la finca. La finca consta de un vallado perimetral cubierto con arizónica. Por lo tanto, de las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cuatro cámaras que componen el sistema se desprende, que las mismas captan exclusivamente espacio del interior de la finca en la que se encuentra la vivienda de los denunciados, que no se trata de un espacio de libre acceso al encontrarse vallado y que no capta espacios ajenos o vía pública teniendo, por tanto, un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instalada la cámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. Y Dª. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es