1/11 Expediente Nº: E/01354/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y D. B.B.B.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 16 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDÍA CIVIL, COMANDANCIA DE ALICANTE, PUESTO DE IBI en el que se remite denuncia presentada por D. B.B.B.comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la parcela sita en (C/.............1)(ALICANTE) y cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el mencionado informe, la Comandancia de la Guardia Civil manifiesta que durante inspección ocular realizada a instancia de la denuncia presentada con motivo de la apertura de un paso de servidumbre y la instalación de una cámara de vigilancia en el mismo, orientada hacia la parcela del denunciado, se constata la existencia de una cámara que enfoca a un camino abierto y de uso público sin que exista cartel anunciador de zona videovigilada. El denunciante desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas por el sistema. Adjunta a su denuncia acta de inspección ocular de fecha 22 de noviembre de 2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 10 de marzo de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 4 de abril de 2014 en el que, quien dice ser la representante legal de D. A.A.A. manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Mi mandante es cotitular de una parcela sita en (C/.............1), pero su número es la 68 por lo que desconocemos cualquier cuestión relacionada con el nº 42, negando que mi cliente tenga relación alguna con cámaras instaladas en la citada dirección. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 2. Con fecha 5 de mayo de 2014 se solicita información al Ayuntamiento de Ibi con objeto de identificar al titular de la parcela localizada en (C/.............1) (ALICANTE), teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 5 de junio de 2014 en el que el Teniente de Alcalde comunica: Con los datos de la parcela facilitados nos es imposible aportar la información solicitada. 3. Con fecha 11 de junio de 2014, mediante diligencia telefónica de inspección, se solicita al denunciante que constate la dirección exacta en la que se ubica la cámara denunciada. 4. Con fecha 31 de julio de 2014 se solicita colaboración a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE ALICANTE, PUESTO DE IBI, con objeto de determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado, tiene entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 en el que el Cabo Comandante Actual del Puesto Principal informa: Entrevistadas las fuerzas actuantes con el propietario de la finca D. A.A.A., éste manifiesta: o Ser el responsable de la videovigilancia denunciado. instalación del sistema de o Las cámaras fueron instaladas por el mismo. o Fueron instaladas como consecuencia de numerosos robos producidos en viviendas de la zona. o Carece de los formularios informativos que debidamente cumplimentados han de estar a disposición de los ciudadanos. o Solamente los moradores del recinto y personas autorizadas por el responsable, pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. o El camino se encuentra cortado a los vehículos con una barrera de metal y por un portón de metal en el otro extremo. Habiendo tenido litigios con los vecinos, éstos han quedado solucionados al proporcionarles un camino alternativo. Realizada la inspección ocular, se observa que la vivienda tiene acceso por un camino cortado por una barrera que delimita la entrada de la finca. Pasado el mismo se accede a un camino abierto por uno de los extremos y por el otro acotado por un portón de metal que delimita con una finca colindante. El propietario de la finca manifiesta que el camino es de su propiedad ya que le ha proporcionado a los vecinos un camino alternativo de paso. No aporta ningún tipo de documento que acredite lo manifestado a esta fuerza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 actuante. En relación a la instalación del sistema, existen dos cámaras ubicadas en el interior de la finca en los extremos del referido camino y enfocando al mismo. El informe de la DGGC se acompaña de un amplio reportaje fotográfico del sistema, de cuyo análisis se desprende: o La cámara identificada como “Cámara01” se haya en el interior del recinto y enfoca al camino, el portón metálico ubicado en el extremo del mismo y la valla que delimita el interior de la finca. o La cámara identificada como “Cámara02” enfoca al camino, pudiendo visualizarse el mismo y las cancelas que delimitan la finca a izquierda y derecha del camino. o Las cámaras se encuentran identificadas mediante sendos carteles informativos de zona videovigilada. 5. Mediante diligencia de inspección, con fecha 23 de septiembre de 2014, se constata la inexistencia de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos, cuyo responsable figure D. A.A.A.. 6. Con fecha 23 de septiembre de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria en relación al sistema de videovigilancia investigado, las imágenes captadas por el mismo y titularidad del espacio captado, teniendo entrada en esta Agencia escrito remitido por, quien dice ser la representante legal del denunciado en el que comunica y se ratifica: 7. Mi mandante es cotitular de una parcela sita en (C/.............1), pero su número es la 68, por lo que desconocemos cualquier cuestión relacionada con el nº 42, de ahí que nos sea totalmente imposible aportar dato alguno relacionado con un sistema de videovigilancia sito en (C/.............1)nº 42. Con fecha 10 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A., en calidad de denunciante, mediante el cual desiste de la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos contra D. B.B.B.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la instalación por parte de D. A.A.A. de dos cámaras de videovigilancia en un camino por el que tienen acceso el denunciante y otros vecinos a sus propiedades, pudiendo vulnerar la normativa de protección de datos. A este respecto se debe señalar que solicitada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados la inestimable colaboración de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE ALICANTE, PUESTO DE IBI, con objeto de determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado, tiene entrada en esta Agencia escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 en el que el Cabo Comandante Actual del Puesto Principal informa: Entrevistadas las fuerzas actuantes con el propietario de la finca D. A.A.A., éste manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Ser el responsable de la videovigilancia denunciado. instalación del sistema de o Las cámaras fueron instaladas por el mismo. o Fueron instaladas como consecuencia de numerosos robos producidos en viviendas de la zona. o Carece de los formularios informativos que debidamente cumplimentados han de estar a disposición de los ciudadanos. o Solamente los moradores del recinto y personas autorizadas por el responsable, pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. o El camino se encuentra cortado a los vehículos con una barrera www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de metal y por un portón de metal en el otro extremo. Habiendo tenido litigios con los vecinos, éstos han quedado solucionados al proporcionarles un camino alternativo. Realizada la inspección ocular, se observa que la vivienda tiene acceso por un camino cortado por una barrera que delimita la entrada de la finca. Pasado el mismo se accede a un camino abierto por uno de los extremos y por el otro acotado por un portón de metal que delimita con una finca colindante. El propietario de la finca manifiesta que el camino es de su propiedad ya que le ha proporcionado a los vecinos un camino alternativo de paso. No aporta ningún tipo de documento que acredite lo manifestado a esta fuerza actuante. En relación a la instalación del sistema, existen dos cámaras ubicadas en el interior de la finca en los extremos del referido camino y enfocando al mismo. El informe de la DGGC se acompaña de un amplio reportaje fotográfico del sistema, de cuyo análisis se desprende: o La cámara identificada como “Cámara01” se haya en el interior del recinto y enfoca al camino, el portón metálico ubicado en el extremo del mismo y la valla que delimita el interior de la finca. o La cámara identificada como “Cámara02” enfoca al camino, pudiendo visualizarse el mismo y las cancelas que delimitan la finca a izquierda y derecha del camino. o Las cámaras se encuentran identificadas mediante sendos carteles informativos de zona videovigilada. Por lo tanto, de la información aportada en el expediente las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el camino, serían imágenes de un espacio privado gravado con una servidumbre de paso a favor del denunciante y otros vecinos. Ahora bien, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, en el caso que nos ocupa el denunciado, obliga a que cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta en el informe elaborado en fecha 11 de agosto de 2014, por los agentes actuantes del citado cuerpo de seguridad, la existencia de dos carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicados en cada una de las cámaras que componen el sistema, de conformidad con el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006 en relación con el artículo 5 de la LOPD. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, el denunciado tiene instalados los carteles informativos de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
- b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, en el informe elaborado por los agentes actuantes se recoge que el sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas, visualizándose directamente desde el interior de la vivienda las cámaras de seguridad. Por lo tanto, no existe constancia de que las imágenes captadas por las cámaras sean grabadas. En el caso, de que el denunciado estimara conveniente la grabación de las imágenes, deberá previamente proceder a la inscripción del correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos. Así el sistema de videovigilancia denunciado captaría imágenes de la propiedad del denunciado, gravada con un derecho de servidumbre. Respecto a la cuestión de la servidumbre, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2010, recoge en su Fundamento de Derecho III los siguiente: “Tampoco resulta relevante el hecho de que la Comunidad ahora recurrente tenga la consideración de predio dominante en relación a la servidumbre que aparece instalada y ello puesto que lo relevante es la violación de los derechos de protección de datos y no las consideraciones jurídicas que se puedan realizar sobre la cuestión”. (…) En base a ello no se entra a analizar la naturaleza jurídica pública o no. Al ser una servidumbre de paso no se considera espacio doméstico al margen de protección de datos, no obstante tampoco cabe identificarlo como espacio público. Su accesibilidad aunque limitada a terceros supone su conversión en un espacio privado de uso público, por lo que el mantenimiento de cámaras no está excluido de la LOPD ni prohibido por la misma siempre que se cumplan los requisitos exigidos en ella, como son los relativos al cumpliendo del deber de información e inscripción de fichero, por lo que se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Asimismo, cabe decir que con fecha 10 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A., en calidad de denunciante, y dos vecinos más, mediante el cual desiste de la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos contra D. B.B.B.. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D.A.A.A., GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y a D. A.A.A.. a la DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es