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E-01356-2014

1/8 Expediente Nº: E/01356/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. y Dña. C.C.C. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.). Los denunciantes manifiestan que interponen segunda denuncia por cámaras de seguridad de circuito cerrado de televisión en la calle A.A.A., enfrente de su domicilio, orientadas hacia su vivienda, vivienda colindante y a la vía pública, violando de forma reiterada los derechos de los transeúntes y vecinos, hechos que se vienen produciendo sistemáticamente desde el mes de junio de 2006. Con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos la resolución R/00992/2011 en el procedimiento A/00135/2011 que instaba a la reorientación de una de las cámaras. Adjuntan la resolución citada y fotografías de la posición actual de las cámaras. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 31 de marzo de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de abril escrito en el que manifiesta:  que desde el día 21 de Julio de 2013 no funciona el sistema de videovigilancia instalado en su domicilio a causa de la avería del mismo que notificó el 22/07/2013 a la Empresa instaladora y responsable del mantenimiento Martín Viana S.L., la cual retiró el equipo para la reparación en su taller, notificándole posteriormente que el equipo había quedado irreparable. Por lo que notifica, como responsable, que hasta la fecha no se ha repuesto ningún equipo, quedando la instalación desde el 21/07/2013 sin poder visualizar ni grabar imágenes de las cámaras instaladas. Asimismo expone:

  1. a)Que con anterioridad al 21/07/2013 no se han visualizado ni grabado imágenes del exterior de su propiedad.
  2. b)Que las cámaras siempre han estado y están instaladas dentro de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 propiedad.
  3. c)Que todos los detalles de la instalación quedaron recogidos, con su colaboración, por el Puesto de la Guardia Civil de Albolote en su visita a mi domicilio junio/julio de 2010 a instancias de la Agencia Española de Protección de Datos el 29/06/2010.
  4. d)Que como resultado del informe de la Guardia Civil se le hizo un requerimiento el 20 de mayo de 2011 que en tiempo y forma corrigió notificándolo a la Agencia Española de Protección de Datos mediante correo electrónico el 30 de mayo 2011 con confirmación de lectura el 31 de mayo de 2011. Adjunta la siguiente documentación: 1-Correo electrónico solicitando servicio técnico 22/07/2013 2-Albarán de asistencia técnica 23/07/2013 3-Notificación de irreparable y valor de reposición 25/07/2013 4-Correo de no reposición y cancelación de mantenimiento 12/08/2013 5-Resolución R/00992/2011 con informe de Guardia Civil 20/05/2011 6-Correo notificando y documentando la corrección requerida 30/05/2011 7-Confirmación de lectura 31/05/2011 2. Con fecha 18 de agosto de 2014 se solicita la colaboración de la Guardia Civil del Puesto de Albolote para determinar los aspectos señalados a continuación: - Comprobar si el sistema de videovigilancia compuesto por, al menos, tres cámaras, graba imágenes. - Aunque el sistema no grabe imágenes, comprobar si el sistema de videovigilancia visualiza imágenes en algún monitor u otro dispositivo. En ese caso, tomar fotos de las imágenes captadas por las cámaras. - Aunque el sistema no visualice imágenes, comprobar si las cámaras instaladas están orientadas hacia vía pública o viviendas colindantes. Con fecha 27 de agosto y 2 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escritos de la Guardia Civil en el que remite el informe solicitado con fotografías con la situación de las cámaras junto con otro informe solicitado sobre la misma vivienda por esa Agencia, fechado el 13 de Julio de 2010, por si fuera considerado de interés. En el informe la Guardia Civil manifiesta: 1- La vivienda en cuestión es de: B.B.B.. 2- Se trata de una vivienda particular con pequeña parcela que rodea la misma. Esta vivienda tiene instaladas 4 cámaras de seguridad, una en cada una de las cuatro fachadas de la vivienda. 3- El sistema de seguridad, según manifestaciones del titular de la vivienda, no graba imágenes al carecer de disco duro o sistema de almacenaje de las mismas desde el verano pasado. 4- El titular no tiene un sistema de visualización de las cámaras por monitor o similar, ya que carece de ellos, por lo que el titular, siempre según sus manifestaciones, afirma que no puede ver las imágenes que las cámaras recogen. 5- La orientación que presentan las cámaras es hacia el interior de su propiedad, desconociendo si pueden captar imágenes de la vía pública al no poder comprobar este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 extremo. 6- Se remiten por correo electrónico cuatro fotografías (aunque en la n° 3 no se ve bien la instalación de la cámara por el sol), con la situación de las cámaras, estando las fotografías 1, 2 y 3 tomadas desde la misma vía pública frente a la vivienda. 7- Se deja constancia de que con fecha 13 de julio de 2010 se remitió un informe similar a éste sobre el sistema de videovigilancia de ésta vivienda, que se adjunta al presente para conocimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  7. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  8. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. D.D.D. y Dña. C.C.C. manifiestan que interponen segunda denuncia por cámaras de seguridad en la calle A.A.A., enfrente de su domicilio, orientadas hacia su vivienda, vivienda colindante y a la vía pública. A este respecto, cabe decir que con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos la resolución R/00992/2011 en el procedimiento A/00135/2011 que instaba a la reorientación de una de las cámaras. En dicha resolución se recogía, según el informe de fecha 13 de julio de 2010, elaborado por la Guardia Civil de Albolote que de las cuatro cámaras que componían el sistema: “en una se observa la zona de lateral derecho de la vivienda, el pasillo que hay entre la vivienda, incluida algo de pared y el muro que linda con la propiedad contigua y muro que da a la calle, no se aprecian imágenes de la vía pública; en otra se observa la parte trasera de la vivienda, concretamente la cámara apunta directamente hacia unas ventanas que dan al sótano de la vivienda, no se aprecian imágenes de la vía pública; en la tercera, ubicada en la fachada principal de la vivienda, se observa el pasillo que hay entre la vivienda en si y el muro que protege la propiedad que da a la calle, no apreciándose imágenes de la vía pública; y en la última, situada en el lateral izquierdo de la vivienda, se observa la entrada interior de la propiedad de vehículos desde la calle, viéndose al fondo el portón que da a la calle, en esta cámara, en la parte superior de las imágenes si se ve algo de la vía pública y de la casa de enfrente, si bien las imágenes no son claras al verse de fondo, no pudiendo distinguirse nada con claridad”. Pues bien, ya en el citado informe elaborado por el citado cuerpo se recogía que tres de las cámaras captaban propiedad exclusiva del denunciado y solo una fue objeto de apercibimiento en la R/00992/2011, requiriéndose la reorientación de la misma, a cuyo efecto se apertura el expediente de actuaciones previas E/01648/2011, para comprobar la ejecución del citado requerimiento. A estos efectos, el denunciado acreditó en el citado expediente que había procedido a la reorientación de la cámara captando imágenes de su propiedad y procediéndose por tanto al archivo del expediente. Los denunciantes, en el actual expediente formulan nueva denuncia manifestando que las cámaras se orientan a su propiedad y a la vía pública. A este respecto, con fecha 31 de marzo de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 25 de abril de 2014, escrito en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el que manifiesta que desde el día 21 de Julio de 2013 no funciona el sistema de videovigilancia instalado en su domicilio a causa de la avería del mismo que notificó el 22/07/2013 a la Empresa instaladora y responsable del mantenimiento Martín Viana S.L., la cual retiró el equipo para la reparación en su taller, notificándole posteriormente que el equipo había quedado irreparable. Por lo que notifica, como responsable, que hasta la fecha no se ha repuesto ningún equipo, quedando la instalación desde el 21/07/2013 sin poder visualizar ni grabar imágenes de las cámaras instaladas. En prueba de ello, aporta: correo electrónico solicitando servicio técnico 22/07/2013; albarán de asistencia técnica 23/07/2013, en el que se recoge “que el equipo no arranca y se desmonta el grabador para su revisión en taller”; albarán de fecha 25/07/2013 de la empresa MARTIN VIANA, S.L. ,en el que se notifica al denunciado que el equipo tiene rota la placa, la fuente y el disco duro y que no tiene reparación, así como el valor de reposición; y correo del denunciado en el que manifiesta que no le interesa la reposición del equipo y solicita así mismo la baja en el mantenimiento. A la vista de lo manifestado por el denunciado, con fecha 18 de agosto de 2014 se solicita la colaboración de la Guardia Civil del Puesto de Albolote para determinar diversos aspectos del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada con fecha 27 de agosto y 2 de septiembre de 2014 escritos de la Guardia Civil en el que remite el informe solicitado con fotografías con la situación de las cámaras junto con otro informe solicitado sobre la misma vivienda por esa Agencia, fechado el 13 de Julio de 2010, por si fuera considerado de interés. En el nuevo informe de la Guardia Civil de fecha 27 de agosto de 2014 manifiesta: 1- La vivienda en cuestión es de: B.B.B.. 2- Se trata de una vivienda particular con pequeña parcela que rodea la misma. Esta vivienda tiene instaladas 4 cámaras de seguridad, una en cada una de las cuatro fachadas de la vivienda. 3- El sistema de seguridad, según manifestaciones del titular de la vivienda, no graba imágenes al carecer de disco duro o sistema de almacenaje de las mismas desde el verano pasado. 4- El titular no tiene un sistema de visualización de las cámaras por monitor o similar, ya que carece de ellos, por lo que el titular, siempre según sus manifestaciones, afirma que no puede ver las imágenes que las cámaras recogen. 5- La orientación que presentan las cámaras es hacia el interior de su propiedad, desconociendo si pueden captar imágenes de la vía pública al no poder comprobar este extremo. 6- Se remiten por correo electrónico cuatro fotografías (aunque en la n° 3 no se ve bien la instalación de la cámara por el sol), con la situación de las cámaras, estando las fotografías 1, 2 y 3 tomadas desde la misma vía pública frente a la vivienda. Por lo tanto, de éste último informe a fecha 27 de agosto de 2014, se desprende que las cámaras están orientadas hacia el interior de la propiedad, y el equipo de grabación se encuentra roto, careciendo así mismo, de sistema de visualización de imágenes. Por lo tanto, ya en el informe de la Guardia Civil de fecha 13 de julio de 2010, tres cámaras estaban orientadas y captaban imágenes de la propiedad del denunciado y la cuarta, acreditó posteriormente su reorientación hacia su propiedad, si bien como manifestó la Guardia Civil lo poco que grababa, antes de la reorientación, fuera de la propiedad era de muy mala calidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por lo tanto, en los términos expuesto, las zonas captadas por las citadas cámaras son zona privadas exclusivas del denunciado, sin que capte terrenos ajenos ni vía pública y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  10. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  11. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de las citadas cámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  12. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B., a D. C.C.C.. D.D.D. y Dª. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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