1/10 Expediente Nº: E/01365/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: PRIMERO: ACTUACIONES PREVIAS E/02907/2009 Con fecha 16 de julio de 2010 tuvo lugar la resolución de archivo de actuaciones previas del expediente de referencia E/02907/2009 en el que fueron parte D. B.B.B.(en adelante el denunciante) y D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En el referido expediente se puso de manifiesto la existencia de cuatro cámaras de videovigilancia que se orientaban hacia las terrazas cuyo derecho de uso exclusivo ostentaba el denunciado, según sentencias favorables del Juzgado de 1ª Instancia de la Bisbal de 23 de enero de 2006, quedando el tratamiento de datos circunscrito al ámbito doméstico al que hace referencia el artículo 2.2.a de la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO: ACTUACIONES PREVIAS E/03964/2011, PROCEDIMIENTO DE APERCIBIMIENTO A/00132/2012 Y ACTUACIONES PREVIAS E/05222/2012. Con fecha de 28 de julio de 2011 (ampliada el 27 de septiembre de 2011), tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunicaba de nuevo posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la terraza de la vivienda situada en (C/....................1) (GIRONA) y cuyo titular es el denunciado, en su escrito el denunciante manifestaba que las cámaras mencionadas se orientaban hacia las terrazas de la planta tercera y cuarta del inmueble sito en (C/....................2) (GERONA). El escrito del denunciante dio lugar al expediente de actuaciones previas de referencia E/03964/2011 motivando el inicio del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00132/2012 en cuya resolución de fecha 30 de agosto de 2012 se puso de manifiesto que ambas partes son vecinas y han mantenido un conflicto judicial relacionado con el usufructo de la última terraza (planta cuarta) del edificio situado en (C/....................2) (GERONA) en la resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00132/2012 se requiere al denunciado para que modifique la orientación de una de las cámaras hecho que finalmente fue acreditado por el denunciado dando lugar al archivo del expediente de actuaciones previas de referencia E/05222/2012. TERCERO: ACTUACIONES PREVIAS E/01365/2013 Con fecha 31 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia nuevo escrito del denunciante en el que su escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 “no contiene un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 recurso de reposición sino el inicio de un expediente nuevo dadas las circunstancias alegadas y las pruebas acompañadas” solicitando que sea iniciado nuevo expediente de actuaciones contra el denunciado conminando al mismo a dejar de tener acceso visual sobre la terraza de la planta tercera, cuestión que según manifiesta el denunciante puede producirse únicamente de forma satisfactoria mediante la desinstalación y retirada de las cámaras correspondientes. En su escrito de fecha 18 de diciembre el denunciante manifiesta: - Que el denunciado ha utilizado la información resultante de diversas imágenes captadas y que se contiene en tres CD que obran grapados en los folios 88 y 320 de las actuaciones para posibilitar el ejercicio de la acusación por parte del Ministerio fiscal del procedimiento abreviado número ***/2011 instado por el denunciado contra el denunciante ante el Juzgado de instrucción número 2 de La Bisbal d´Empordá y adjunta documento copia de cuatro folios relativos a dicho procedimiento penal en los que se hace mención a los cd aportados por el denunciado. - Con relación a la cámara número tres que motivó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00132/201 el denunciado mediante una acción de manipulación a distancia que realiza desde su domicilio de Barcelona, ha reorientado de nuevo las cámaras de modo que vuelve a tener acceso visual sobre la terraza propiedad del denunciante (planta tercera, contigua a la vivienda del denunciante). - El denunciante Adjunta 31 fotografías enumeradas en el anexo número 2 y un informe sobre su contenido de las mismas como anexo número 3. En el anexo número tres el denunciante detalla la siguiente información relacionada con las fotografías que adjunta: Fotografía 1: portal de la calle (C/....................2) que constituye la entrada única a las entidades 1 y 2 de la finca matriz ****1. Entidad 1: planta baja y dos pisos, finca ****2 (propiedad del denunciado); entidad 2: plantas tercera y cuarta (propiedad del denunciante). Fotografía 2: portal de la calle (C/....................1) finca ****3 sobre cuya cubierta del inmueble se encuentran instaladas las cámaras denunciadas. Fotografías 3 a 31: fotografías de las cámaras y su orientación de las que se desprende que las mismas se orientan hacia el inmueble de calle (C/....................2). - Adjunta dos croquis como anexo 4 en los que refiere a la ubicación y orientación de las cámaras del denunciado. Con relación al uso de la terraza de la planta cuarta el denunciante en su escrito de 18 de diciembre de 2012 manifiesta que es conocedor que la raíz del problema estriba en la norma comunitaria que dice que “La terraza plana accesible que constituye la cubierta de la planta cuarta en la parte construida o en la que pueda construirse en el futuro será de uso exclusivo y privativo del propietario o propietarios de la entidad número uno del edificio, con exclusión del propietario de la entidad número dos. La terraza que constituye la cubierta de la planta tercera será de uso exclusivo del propietario o propietarios de la entidad dos, con prohibición expresa de alojar animales domésticos en este espacio. Si bien, se autoriza al propietario o propietarios de la entidad número uno para la prolongación de la escalera común del edificio hasta dar acceso a la cubierta de la planta cuarta.” En consecuencia el uso de la terraza a favor del denunciado como titular de la entidad número 1 (propiedad del denunciado) es solo posible a través del interior del inmueble y concretamente a través de la hipotética C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 prolongación de la escalera común que permitiera el acceso a la cubierta. En concreto el denunciado no puede acceder a la terraza desde su vivienda de la calle (C/....................1) porque no tiene servidumbre a su favor, tal y como pone de manifiesto la certificación del Registro de la Propiedad de Palamós de fecha 19 de mayo de 2010 que se adjunta como documento anexo 5; el denunciado tampoco puede acceder a la terraza desde la planta número 1 de la calle (C/....................2) dado que no existe escalera que lo permita lo que se justifica con documento adjunto anexo 6 copia del acta del notario de Palamós D. C.C.C. de 1 de marzo de 2012 número de protocolo ****. Finalmente el denunciante tomó posesión de dicha terraza en fecha 1 de marzo de 2010 en base a los documentos y fundamentos jurídicos que adjunta en su anexo 7. Finalmente el denunciante solicita que se conmine al denunciado a dejar de tener acceso visual sobre la terraza de la planta tercera y la terraza de la planta cuarta considerando que únicamente puede producirse de forma satisfactoria mediante la desinstalación y retirada de las cámaras. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 29 y 30 de octubre de 2013 se personan los Inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos en el inmueble sito en C/ (C/....................1) no siendo posible localizar a nadie en la vivienda. Con fecha 11 de noviembre de 2013 se realiza inspección al domicilio del denunciado en C/ (C/....................1) (GERONA) manifestando el denunciado: a. El denunciado es titular del inmueble sito en C/ (C/....................1) (GERONA) y titular del inmueble sito en (C/....................2) (GERONA) en tres cuartas partes, concretamente el inspeccionado es el titular del inmueble exceptuando la planta tercera que es la propiedad del denunciante. b. Actualmente el acceso a las terrazas del inmueble de (C/....................2) (GIRONA) (planta tercera y cuarta) es únicamente posible por la vivienda del denunciante dado que el denunciante tapió el acceso del que el denunciado disponía desde el inmueble de C/ (C/....................1) (GERONA) y habilitó un acceso desde su vivienda a la terraza de la planta cuarta. Inicialmente el acceso desde la (C/....................2) (GIRONA) no era posible. c. Las terrazas del inmueble de (C/....................2) (GIRONA) zonas comunes de los propietarios del inmueble. son d. El uso de la terraza ubicada en la planta cuarta del inmueble de (C/....................2) (GIRONA) es exclusivo del inspeccionado. e. El denunciante dispone del uso exclusivo de la terraza de la planta tercera del inmueble de (C/....................2) (GIRONA). f. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de videovigilancia dispone de cuatro cámaras de las cuales únicamente se encuentran activas dos, una de las cámaras capta el interior del domicilio del inspeccionado y otra la terraza de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la planta cuarta de (C/....................2) (GIRONA). Las otras dos cámaras se encuentran inutilizadas. g. Las imágenes se graban y se conservan durante veinte días. El denunciado permite el acceso a los inspectores actuantes quienes han podido constatar que: h. Existen cuatro cámaras ubicadas en la zona alta del inmueble de (C/....................1) (GERONA). i. Las cámaras no tienen posibilidad de movimiento remoto y no disponen de zoom. j. Las cámaras inutilizadas se orientan una hacia la bahía de Palamós captando una panorámica de la misma cuando se encuentra en funcionamiento, la segunda cámara que se encuentra fuera de servicio se orienta hacia la terraza de la cuarta planta. k. Las imágenes de las cámaras se visualizan en un monitor que se encuentra en el interior de la vivienda. l. En el momento de la inspección se visualizan las imágenes de dos cámaras identificadas con los números dos y tres. La cámara número dos capta imágenes del interior de vivienda del inspeccionado, la cámara número tres capta una imagen de la terraza de la planta cuarta del inmueble de (C/....................2) (GERONA). m. No es posible visualizar las imágenes grabadas por las cámaras por no conocer técnicamente el modo de acceso por parte del denunciado. n. No consta existencia de carteles de zona videovigilada por tratarse de cámaras que se ubican en el contexto doméstico y en el contexto del uso exclusivo de la terraza de la planta cuarta del inmueble de (C/....................2) (GERONA). o. Se adjunta como documento número dos informes aportados por el inspeccionado y como documento número tres reportaje fotográfico realizado por los inspectores actuantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III En el presente expediente, D. B.B.B.solicita que se conmine a D. A.A.A. a dejar de tener acceso visual sobre la terraza de la planta tercera y la terraza de la planta cuarta considerando el denunciante, que únicamente puede producirse de forma satisfactoria mediante la desinstalación y retirada de las cámaras. En fecha 11 de noviembre de 2013 se realiza por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia inspección al domicilio del denunciado en (C/....................1) (GERONA), manifestando el denunciado que es titular del inmueble sito en (C/....................1) (GERONA) y titular del inmueble sito en (C/....................2) (GERONA) en tres cuartas partes, concretamente el inspeccionado es el titular del inmueble exceptuando la planta tercera que es la propiedad del denunciante. Que actualmente el acceso a las terrazas del inmueble de (C/....................2) (GIRONA) (planta tercera y cuarta) es únicamente posible por la vivienda del denunciante dado que el denunciante tapió el acceso del que el denunciado disponía desde el inmueble de (C/....................1) (GERONA) y habilitó un acceso desde su vivienda a la terraza de la planta cuarta. Inicialmente el acceso desde la (C/....................2) (GIRONA) no era posible. Que el uso de la terraza ubicada en la planta cuarta del inmueble de (C/....................2) (GIRONA) es exclusivo del inspeccionado. El denunciante dispone del uso exclusivo de la terraza de la planta tercera del inmueble de (C/....................2) (GIRONA). Los inspectores actuantes constatan que el sistema de videovigilancia dispone de cuatro cámaras de las cuales únicamente se encuentran activas dos, una de las cámaras capta el interior del domicilio del inspeccionado y otra la terraza de la planta cuarta de (C/....................2) (GIRONA). Las cámaras no tienen posibilidad de movimiento remoto y no disponen de zoom. Las otras dos cámaras se encuentran inutilizadas. Las cámaras inutilizadas se orientan una hacia la bahía de Palamós captando una panorámica de la misma cuando se encuentra en funcionamiento, la segunda cámara que se encuentra fuera de servicio se orienta hacia la terraza de la cuarta planta. Los inspectores actuantes en el momento de la inspección visualizan las imágenes de las dos cámaras operativas, identificadas con los números dos y tres. La cámara número dos capta imágenes del interior de la vivienda del inspeccionado y la cámara número tres capta una imagen de la terraza de la planta cuarta del inmueble de (C/....................2) (GERONA). Por lo tanto, las cámaras objeto de denuncia captan dos de ellas zona interior de la vivienda del denunciado y la terraza de la cuarta planta (cuyo uso es exclusivo del inspeccionado) y las otras dos cámaras que se encuentran inoperativas están orientadas una a la terraza de la cuarta planta y la otra hacia la bahía de Palamós. Por lo tanto las imágenes captadas por las cámaras se refieren a espacios propiedad del denunciado y por lo tanto tienen un carácter doméstico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 A este respecto el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. 2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar” El Considerando 12 de la citada Directiva 95/46, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Datos). De acuerdo con lo señalado, la garantía del derecho fundamental a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, excluyendo las excepciones legales previstas en el artículo 2.2
- a)de la LOPD y artículo 3.2 de la citada Directiva 95/46/CE, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como es el caso que nos ocupa. Por tanto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, entre las que se encuentran las imágenes captadas por las cámaras objeto de denuncia, captando imágenes exclusivas de la propiedad del denunciado, resultaría que la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción indicada en el artículo 2.2.
- a)de la LOPD, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades personales o domésticas, por lo que se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por último, debe informarse respecto a la solicitud del denunciante de que se conmine al denunciado a la retirada de las cámaras objeto de denuncia que, como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, entre otros el número 246/2008 y 116/2008, la Agencia carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras, la Agencia sólo puede entrar a valorar el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, y en el caso que nos ocupa, como ya ha sido desarrollado se trataría de un ámbito doméstico, excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: -PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. -NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es