1/15 Expediente Nº: E/01372/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. que, actuando en calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE COOPERATIVA FARMACEÚTICA GALLEGA (en adelante el denunciante), comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras de videovigilancia y control en las instalaciones de la empresa sitas en (C/.........1), A CORUÑA y cuyo titular es la entidad COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, (en adelante la denunciada). En escrito, el denunciante manifiesta: 1. La instalación de manera unilateral, sin negociación con los trabajadores, de un sistema compuesto por 17 cámaras CCTVDIREC, 2 grabadores analógicos, 1 grabador IP, un sistema de control de accesos y un sistema de control y seguimiento por rastreo a través de Internet, PC, Teléfonos móviles…etc. 2. El sistema implantado supone una intrusión a los derechos fundamentales de intimidad, dignidad y protección de datos de los trabajadores y de los miembros del Comité de empresa, al conocer en tiempo real el personal que contacta con los mismos. Al respecto, adjunta la siguiente documentación:
- a)Copia del Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de fecha 5 de septiembre de 2014 (Nº expediente *****/14), al cual se adjunta documentación relativa a la instalación de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo y se identifica la ubicación del sistema de vigilancia instalado. De las actuaciones practicadas en el mismo, resulta: Según certificación de la empresa PROTEL S.L la instalación del sistema CCTV en la sede de COFAGA, se inicia el 22/05/2014 y finaliza 19/06/14. El Presidente de COFAGA comunicó con fechas 8 de mayo y 6 de junio de 2014 al Comité de empresa a través de su Presidente y secretario: “Que motivado por la entrada en vigor del RD 782/2013 sobre distribución de medicamente de uso humano y las directrices del 5/11/2013 de la Comisión Europea sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano, que incorporen la obligación de control presencial en los almacenes de COFAGA… y la obligación de asegurar que sólo tenga acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 los almacenes personal autorizado, se instalan cámaras y equipos de control de presencia, actualizados y mejorados en su caso… Asimismo, comunican que se está tramitando ante la AEPD la oportuna inscripción del fichero correspondiente a fin de garantizar un adecuado tratamiento, confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos”. De nuevo informa con fecha 11 de junio de 2014 al Comité de empresa que no se produjo la instalación “nueva” del sistema de cámaras, informada al Comité de empresa y Comité de Seguridad y Salud, sino que se ha procedido a la actualización y mejora del sistema de cámaras existente. Ninguna de las cámaras enfoca a los lugares denominados “sensibles”: vestuarios, aseos, taquillas, lugares de esparcimiento del personal…Estando pendiente la actualización en la inscripción del fichero en la AEPD…” Con fecha 4 de julio de 2014, se le entrega al Comité de empresa: o Dossier con la información (DOUE 2013/C343/0, RD 782/2013 de 11 de octubre) sobre la distribución de medicamentos para uso humano. o Relación de modelos de cámaras y grabadores. o Planos de instalaciones con la ubicación de las cámaras. En cuanto a la evaluación del cumplimiento por parte de la empresa respecto al deber de información y consulta a la representación legal de los trabajadores, procede tener en cuenta: Con fecha 08/05/2014 COFAGA informa a la RLT que “se están instalando cámaras”, aunque la empresa instaladora certifica que el inicio de la instalación tiene lugar el día 22/05/2014. Dicha comunicación contiene una mención genérica a la causa de la instalación, aunque posteriormente en respuesta a la petición de información comunica (02/06/2014 y 03/06/2014) como causa de la instalación: “…la obligación de asegurar que sólo tenga acceso a los almacenes personal autorizado, a fin de garantizar la buena conservación de los mismos así como para velar por la seguridad física de todo el personal de COFFAGA y por el patrimonio y mercancía de la misma e instalaciones y para realizar control de presencia de conformidad con la normativa de aplicación ante la obligación que se impone de asegurar que solo tenga acceso a los almacenes personal autorizado…” Se añade que de la visita al centro realizada el 27/08/2014 y la información practicada con la representación de COFAGA y de los trabajadores, no resulta justificada la instalación de determinadas cámaras, desconociéndose si ello responde a la falta de causa o a la falta de información sobre los motivos de tal instalación. Así a tener en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Dos cámaras administración. instaladas en la zona de - Cámaras en las proximidades de la ubicación de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 productos de estupefacientes y en el interior de los contenedores. - Cámaras ubicadas en el interior de la instalación, enfocando a montacargas o entrada desde sótano. - Sistema de control de acceso y CCTV en el interior del almacén, que permite el control de cada trabajador durante toda la jornada laboral. Por otro lado, la información facilitada al Comité de empresa respecto a las características del control en los dispositivos de vigilancia instalados (si los mismos disponían de grabación de sonido, así como la dirección de observación y alcance) debe facilitarse con un contenido apropiado que permita a la RLT tener un conocimiento cierto de dichas características sin remitir la información a la búsqueda que de la misma pudieran hacer los propios representantes. No existe en el centro señalización de zona vigilada, aunque la empresa disponía en el momento de la visita de dicha señalización. COFAGA en su comparecencia el día 29/08/2014 en las oficinas de esta Inspección Provincial manifiesta que la instalación está en condiciones de funcionar, pendiente sólo de la decisión de la Junta rectora de la cooperativa, pero con capacidad técnica de hacerlo lo que, unido al alta del fichero de datos derivado del mismo, implica que la puesta en funcionamiento del sistema de vigilancia depende sólo de la decisión a adoptar por la empresa. Por lo expuesto, se considera que la información facilitada al Comité de empresa no cumple con lo establecido en el art. 64 del E.T… requiriendo a COFAGA para que complete la información facilitada al Comité de empresa en relación con las cámaras de vigilancia y dispositivos de control de presencia en forma que haga viable el control del cumplimiento del derecho fundamental a la intimidad, dignidad de los trabajadores y a la protección de datos personales.
- b)Copias de los escritos de fechas 15 de octubre, 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2014 remitidos respectivamente por el Comité de empresa y grupo de trabajadores a la dirección de COFAGA, en los cuales reiteran su solicitud de negociación y requerimiento de información del sistema de videovigilancia instalado y respuestas a las propuestas y solicitudes planteadas.
- c)Copia del escrito de fecha 19 de noviembre de 2014, remitido por la Dirección de COFAGA a todo el personal de la empresa en relación a: “la puesta en marcha de control de acceso y cámaras de seguridad”.
- d)Documentación con las características técnicas de los siguientes sistemas: DVR modelo SAM-1997, DVR modelo SAM-2010, Lector de largo alcance modelo PX/313-110-EX, Domo antivandálico modelo CTD-473, Cámara Domo IP modelo SAM-2118 y Comunicación inalámbrica NET2 AIR.
- e)Planos de ubicación del sistema en las instalaciones de COFAGA (planta baja y planta alta). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 8 de abril de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de abril de 2015 escrito en el que manifiesta: La sociedad COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (en adelante COFAGA) es la titular y responsable del sistema de videovigllancia instalado. La empresa “PROTEL SISTEMAS DE SEGURIDAD” llevó a cabo la instalación del sistema. Al respecto se acompaña copia del contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes con fecha 6 de junio de 2014, cuyo objeto se señala como: “la instalación de un circuito cerrado de T.V “ y en el cual se indican como medios materiales a utilizar el “material existente” compuesto, en lo que se refiere al sistema de cámaras, por los siguientes elementos: 2 grabadores 16 canales, 1 grabador 4 canales, 16 cámaras domo IP, 17 cámaras minidomo y 1 cámara Pinhole V/R (Doc.1). COFAGA está obligada a prevenir el deterioro de mercancía, instalaciones y seguridad de personal, motivo por el cual se ve en la necesidad de actualizar el sistema de CCTV ya existente. La instalación del sistema de cámaras se considera necesaria porque en caso de producirse alguna irregularidad, en el sentido que establece la Directiva Europea sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano de 5 de noviembre de 2013 que establece que deben investigarse y documentarse todas las irregularidades, ésta puede ser adecuadamente documentada. Por tanto, la finalidad es permitir la investigación y documentación de la falta de mercancía así como potenciar la seguridad de las mismas, de las instalaciones y trabajadores, al tener carácter disuasorio frente a terceros. Asimismo y en el supuesto de que se produzca un hecho delictivo, facilitaría la identificación del autor. El sistema dispone de carteles informativos de zona videovigilada, en los cuales se indica a la Cooperativa Farmacéutica Gallega como responsable. No se señala la ubicación de los carteles informativos. Al respecto, se acompaña reportaje fotográfico de tres carteles localizados en diversas zonas interiores de las instalaciones y una fotografía de un primer plano del mismo (Doc.2). En documento Doc.3 se adjunta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, debidamente cumplimentada. El sistema está compuesto por un total de 33 cámaras, de las cuales 16 cámaras son IP con mayor resolución, distribuidas por las instalaciones según se indica en planos de situación adjuntos (Doc.4), con el objeto de cubrir un área de más de 9.000 metros cuadrados. Las cámaras se localizan en el interior de las instalaciones, enfocando las zonas de acceso y zonas de mercancía. En ningún caso captan imágenes de zonas sensibles (esparcimiento, vestuarios, aseos, zonas de descanso…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Ninguna de las cámaras dispone de motorización sobre el zoom ni sobre la propia cámara. La imagen que capta es fija. El sistema únicamente registra imágenes y en ningún caso audio. Se aporta certificación emitida por la empresa instaladora PROTEL, con fecha 17 de abril de 2015, en relación a las características técnicas descritas (Doc.5). En documento gráfico Doc.6 se incorporan las fotografías de las cámaras identificadas en el croquis y los fotogramas de las imágenes captadas por cada una de ellas, de cuyo análisis se desprende: En cuanto a las cámaras IP. Se localizan en la planta baja de las instalaciones y captan las siguientes áreas: salida de rutas, entrada furgones, salida de rutas de los distintos muelles, mesa salida de rutas, OSR, zona manual de los sectores 4-5-6-14, estaciones de control EK y áreas de radio frecuencia MPRF. Las cámaras recogen imágenes de los espacios indicados, en las cuales se distinguen los elementos propios de las citadas áreas, pasillos, vehículos estacionados y personal en el ejercicio de sus labores. En relación al resto de cámaras. Se distribuyen en la planta baja y en la planta alta de la instalación. Visualizan las siguientes áreas: puerta principal, entrada almacén, escaleras sótano, recepción de mercancías, zona TDA, zona SDA, pasillo central dianamicas, zona puerta/almacén estupefacientes, entrada dirección y administración. Las imágenes captadas recogen las zonas de los espacios interiores descritos. En cuanto a las imágenes se refiere, cuatro cámaras del grupo (cámaras 5, 7, 9 y 11) no emiten imagen en el monitor. Al respecto, COFAGA manifiesta que se encuentran averiadas. En el plano de situación se señalan las ubicaciones de los monitores de visualización y del sistema de grabación, que corresponden a dependencias interiores de la instalación. Se adjunta reportaje fotográfico del sistema (Doc.7). El acceso a los sistemas de grabación (DVR COLOSO EVOLUTION) dispone de medidas de seguridad y está limitado al Jefe de Personal y Director de Recursos. Se configuran para un tiempo de grabación inferior a 30 días. Existen ficheros de videovigilancia inscritos en el Registro General de Protección de Datos con los códigos ***CÓD.1 y ***CÓD.2. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarma. Respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, COFAGA comunica que llevaron a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 cabo las siguientes acciones: Reuniones informativas mantenidas con el Comité de Empresa en las fechas 10 de junio, 4 de julio y 1 de octubre de 2014, con objeto de informar sobre el control de acceso y cámaras de vigilancia. Información entregada al Comité de Empresa en relación a la instalación de cámaras en los almacenes y equipos de control de presencia, emitida en las siguientes fechas: - 08/05/2014 - 02/06/2014 - 11/06/2014 - 04/07/2014 - 29/07/2014 - 30/09/2014 (ampliación requerimiento de ITSS) - 03/10/2014 - 31/10/2014 - 13/11/2014 de información a Se adjunta copia de la citada documentación (Doc.8). Con fecha 19 de noviembre de 2014, se informa mediante exposición en el tablón de anuncios (dirigido a todo el personal) de la puesta en marcha del control de accesos a partir del 24/11/2014 y del sistema de cámaras de seguridad a partir del 01/12/2014. Se aporta copia de la comunicación de fecha 19/11/2014, firmada y sellada por la Dirección, en la que se indica además de las fechas de puesta en funcionamiento mencionadas, las normas de acceso (Doc.9). Por último, se entrega de forma individual a cada empleado, una comunicación con la fecha de entrada en funcionamiento del sistema de control de acceso y de las cámaras de seguridad. Se acompañan copias de dos comunicaciones firmadas con fecha 24/11/2014 (Doc.10). 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 3 de diciembre de 2015, mediante diligencia de inspección se constata la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de dos ficheros denominados VIDEOVIGILANCIA, con los códigos ***CÓD.1 y ***CÓD.2. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por D. A.A.A., en calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE COOPERATIVA FARMACEÚTICA GALLEGA la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras de videovigilancia y control en las instalaciones de la empresa sitas en (C/.........1), A CORUÑA y cuyo titular es la entidad COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA). Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que : “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que COFAGA está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 obligada a prevenir el deterioro de mercancía, instalaciones y seguridad de personal, motivo por el cual se ve en la necesidad de actualizar el sistema de CCTV ya existente. La instalación del sistema de cámaras se considera necesaria porque en caso de producirse alguna irregularidad, en el sentido que establece la Directiva Europea sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano de 5 de noviembre de 2013 que establece que deben investigarse y documentarse todas las irregularidades, ésta puede ser adecuadamente documentada. Por tanto, la finalidad es permitir la investigación y documentación de la falta de mercancía así como potenciar la seguridad de las mismas, de las instalaciones y trabajadores, al tener carácter disuasorio frente a terceros. Asimismo y en el supuesto de que se produzca un hecho delictivo, facilitaría la identificación del autor. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aportan fotografías de la existencia de carteles informativos de la existencia de la cámara, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Al respecto se acompaña reportaje fotográfico de tres carteles localizados en diversas zonas interiores de las instalaciones. Asimismo, se aporta cláusula informativa a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción. En dicha cláusula se recoge “Que sus datos personales se incorporarán a un fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” y serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilanca”. Respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, COFAGA comunica que llevaron a cabo las siguientes acciones: Reuniones informativas mantenidas con el Comité de Empresa en las fechas 10 de junio, 4 de julio y 1 de octubre de 2014, con objeto de informar sobre el control de acceso y cámaras de vigilancia. Información entregada al Comité de Empresa en relación a la instalación de cámaras en los almacenes y equipos de control de presencia, emitida en las siguientes fechas: - 08/05/2014,02/06/2014,11/06/2014,04/07/2014,29/0 7/2014,30/09/2014 (ampliación de información a requerimiento de ITSS),03/10/2014,31/10/2014 y 13/11/2014. Con fecha 19 de noviembre de 2014, se informa mediante exposición en el tablón de anuncios (dirigido a todo el personal) de la puesta en marcha del control de accesos a partir del 24/11/2014 y del sistema de cámaras de seguridad a partir del 01/12/2014. Se aporta copia de la comunicación de fecha 19/11/2014, firmada y sellada por la Dirección, en la que se indica además de las fechas de puesta en funcionamiento mencionadas, las normas de acceso Por último, se entrega de forma individual a cada empleado, una comunicación con la fecha de entrada en funcionamiento del sistema de control de acceso y de las cámaras de seguridad. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” A este respecto consta la inscripción de dos ficheros de videovigilancia con fecha 18/12/2009 y 12/06/2014, siendo la finalidad de ambas la videovigilancia, seguridad y control de acceso a edificios. V Por último, respecto al sistema de videovigilancia, está compuesto por 33 cámaras instaladas (17 cámaras normales y 16 IP). Las cámaras se localizan en el interior de las instalaciones, enfocando las zonas de acceso y zonas de mercancía. En ningún caso captan imágenes de zonas sensibles (esparcimiento, vestuarios, aseos, zonas de descanso…).Ninguna de las cámaras dispone de motorización sobre el zoom ni sobre la propia cámara. La imagen que capta es fija. El sistema únicamente registra imágenes y en ningún caso audio. A este respecto se aporta certificación emitida por la empresa instaladora PROTEL, con fecha 17 de abril de 2015, en relación a las características técnicas descritas. Se aporta por la entidad fotografías de las cámaras identificadas en un croquis y los fotogramas de las imágenes captadas por cada una de ellas, de cuyo análisis se desprende: En cuanto a las cámaras IP. Se localizan en la planta baja de las instalaciones y captan las siguientes áreas: salida de rutas, entrada furgones, salida de rutas de los distintos muelles, mesa salida de rutas, OSR, zona manual de los sectores 4-5-6-14, estaciones de control EK y áreas de radio frecuencia MPRF. Las cámaras recogen imágenes de los espacios indicados, en las cuales se distinguen los elementos propios de las citadas áreas, pasillos, vehículos estacionados y personal en el ejercicio de sus labores. En relación al resto de cámaras. Se distribuyen en la planta baja y en la planta alta de la instalación. Visualizan las siguientes áreas: puerta principal, entrada almacén, escaleras sótano, recepción de mercancías, zona TDA, zona SDA, pasillo central dianamicas, zona puerta/almacén estupefacientes, entrada dirección y administración. En cuanto a las imágenes se refiere, cuatro cámaras del grupo (cámaras 5, 7, 9 y 11) no emiten imagen en el monitor. Al respecto, COFAGA manifiesta que se encuentran averiadas. La Ley Orgánica 15/1999, en su artículo 4, recoge: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 “ 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos..”. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 4. NOTIFICAR la presente Resolución a COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es