1/10 Expediente Nº: E/01377/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CABLEUROPA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/01/2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifestaba que CABLEUROPA, S.A.U., (en lo sucesivo ONO o la denunciada) entidad de la que es cliente, había revelado a terceras personas sus datos personales. El denunciante expuso que el 04/01/2013 recibió un correo electrónico de una persona desconocida, B.B.B., también cliente de ONO, informándole de que a raíz de un correo electrónico que la denunciada le había enviado pudo acceder a todos sus datos personales: “los relativos a mi identidad, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos bancarios, y la posibilidad de modificar los mismos y contraseña de acceso”. Añade que presentó reclamación ante ONO por estos hechos el 04/01/2013, denuncia que reiteró el 08/01/2013, y que ONO le respondió el 09/01/2014 a través del servicio de Atención al Cliente (SAC) sin explicar lo ocurrido ni el alcance de la cesión, limitándose a lamentar las molestias Con la denuncia se remitieron a la AEPD los siguientes documentos: copia del DNI; carta de fecha 11/09/2012 enviada por ONO (SAC) al denunciante; copia del texto de un correo electrónico en el que figura como asunto “Problema grave con ONO”, como remitente ......@gmail.com, como destinatario ......@ONO.COM y la fecha 04/01/2013; e impresión de pantalla del sitio web de ONO clientes con un listado de reclamaciones entre las que se recoge una queja on line abierta el 04/01/2013 y cerrada el 07/01/2013, con referencia “******”. El Director de la AEPD, en resolución de 19/07/2013, dictada en el marco del expediente E/001789/2013, acordó archivar la denuncia formulada y no incoar actuaciones inspectoras toda vez que de las pruebas aportadas no se había podido acreditar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, la infracción del deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD. Resolución que fue recurrida en reposición (RR/00691/2013) argumentando el recurrente que la AEPD no había practicado ninguna actuación de investigación dirigida a constatar que un tercero había accedido a sus datos, pese a que como expuso en su denuncia el tercero, a fin de acreditar los hechos, había modificado alguno de sus datos. El Director de la AEPD en resolución de 07/03/2014 estimó el RR/0691/2013 en el que declaró la caducidad de las actuaciones previas y, habida cuenta de que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 infracción no había prescrito, acordó la apertura de un nuevo expediente de investigación en el marco del E/01377/2014 al objeto de analizar con mayor precisión si de los hechos puestos de manifiesto por el denunciante pudiera desprenderse la comisión por la denunciada de una infracción grave de la LOPD tipificada en el artículo 44.3.
- b)SEGUNDO: En cumplimiento de lo ordenado por el Director de la AEPD en la resolución que estimó el RR/00691/2013, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: << ANTECEDENTES Con fecha de 16/1/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: <<Segundo.- Con fecha 4 de enero de 2013 recibo correo electrónico de D. B.B.B., cliente de ONO, quien me informa que ha recibido vía correo electrónico el acceso a los datos personales que la empresa incorpora en el área de clientes incluidos los datos bancarios de domiciliación. Se adjunta copia del correo electrónico Previamente el señor Martín había llamado a mi teléfono fijo ***TEL.1 preguntando por quien suscribe si bien mi hija le informo que no me encontraba en casa, como así era. Entre los datos que figuran se encuentran todos los relativos a mi identidad, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, datos bancarios, y la posibilidad d modificar los mismos y la contraseña de acceso. Tercero.- El mismo día 4 de enero de 2013 formulé reclamación por escrito en el Servicio de Atención al Cliente de ONO denunciando lo anterior pidiendo la adopción de medidas para poner fin a la cesión ilegal de mis datos. Ante la falta de contestación satisfactoria, el día 8 de enero reitero la reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de ONO, denunciando la falta de explicación a la cesión ilegal de mis datos, y advirtiendo del incumplimiento de la Ley de protección de Datos. Cuarto.- El día 9 de enero aparece contestación de ONO a !a anterior reclamación a través del Servicio de Atención al Cliente, en et que no dan justificación alguna a lo ocurrido ni explican el alcance de la cesión ni el tiempo de duración de la misma, no garantizan tampoco que ha ilícita de mis datos personales ha cesado, es decir, se limitan a lamentar las molestias ocasionadas y a enviar una documentación que ya en su día remití, tal y como señalo en el apartado primero de este escrito. >> Aporta copia de un correo electrónico de fecha 04/01/2013 desde la cuenta de correo C.C.C. (......@gmail.com) con destino a la cuenta .....1@ono.com y en el que se informa al denunciante: <<Buenos días: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 No me conoces, soy un cliente de ONO. He recibido un correo de ONO para decirme que mi factura está disponible, y resulta que la pinchar el enlace me lleva a la página de ONO.. ¡con tus datos! He podido navegar tranquilamente y ver tu dirección cuenta bancaria, todo. Tranquilo que no me quedaré con ningún dato. Te lo digo para porque supongo que deseará reclamar a ONO, yo voy a poner una queja y miraré si existe algún organismo frente al que poner una queja (como la agencia de protección de datos). Para que quedara una prueba de que he entrado en tu cuenta he modificado el móvil de contacto (que no tenías) y he puesto el ***TEL.1 por si los de ONO niegan esto o simplemente no te lo crees. En fin he supuesto que querías saberlo. Un saludo. >> Aporta igualmente impresiones de pantalla obtenidas del área de clientes de ONO en la que se recogen varias reclamaciones. En la de fecha 8/1/2013 aparece con el número ***NÚMERO.1 el siguiente texto: <<El pasado día 3 de enero denuncié la cesión ilegal de mis datos personales, a fecha de hoy no he recibido una respuesta a tal hecho, ayer me llamó por teléfono un empleado de ONO que no tenía conocimiento de la reclamación, me dijo que se pondrían en contacto telefónico en un plazo de 30 minutos el departamento de protección de datos, todo fue falso, hasta la fecha nadie me ha dado una explicación de porqué se han puedo a disposición de otras personas mis datos personales, tampoco he recibido nada por escrito, y sin embargo aparece en el área de atención al cliente que la reclamación está cerrada. Reitero la reclamación y les advierto de que es está incumpliendo la ley de protección de datos personales.>> Se aprecia una descripción muy vaga del hecho concreto que ha sido denunciado ante esta Agencia, lo que origina igualmente una confusa respuesta: <<En relación a su reclamación del día 09/01/2013, le informamos que ha sido tramitada por el departamento correspondiente con el Identificador Nº ***DNI.1 y que, en breve, nos pondremos en contacto con usted para informarle de la misma. Confirmamos la cuenta de correo electrónico que disponemos .....1@ONO.COM <mailto:.....1@ONO.COM>, le indicamos que vamos a enviarle la documentación por mail. Podrá devolver la documentación a través de: - Correo Ordinario, con el modelo de solicitud que se le ha facilitado gratuitamente - Email, enviando un correo electrónico a protecciondatos@ono.es adjuntando fotocopia DNI la cuenta de correo -Fax, enviando la documentación al ***TEL.2 Lamentamos las molestias ocasionadas. Ante cualquier consulta puede ponerse en contacto con nosotros a través de nuestra web www.ono.es <http://www.ono.es> o con nuestro Centro de Atención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 al Cliente en el teléfono 902******>> También consta una reclamación en fecha 4/1/2013, de número ****** con el texto: <<Acabo de recibir una comunicación de un abonado de ono por la cual me informa que ha recibido todos mis datos que obran en poder de ono. ONO ha remitido ilegalmente todos mi datos incluidos los bancarios, los personales, los teléfonos, las facturas, es decir, todos los datos que me pertenecen y están protegidos. Esto supone un incumplimiento claro de la Ley de Protección de Datos. Deberán tomar medidas para poner fin a esta cesión ilegal de datos.>> De esta reclamación no aparece respuesta. Mediante resolución de fecha 19/7/2013 se comunicó al denunciante la no incoación de actuaciones inspectoras ni el inicio de procedimiento sancionador, al considerarse que las pruebas aportadas no permitían determinar con certeza el incumplimiento del deber de secreto por parte de la entidad denunciada. Mediante escrito con entrada en fecha 21/8/2013 el denunciante recurre la mencionada resolución, al considerar que la documentación aportada, aunque no fuese probatoria, era indiciaria de la existencia de una posible infracción, por lo que solicitaba a la Agencia que se realizasen las actuaciones necesarias para la comprobación de los hechos. Mediante resolución de fecha 31/10/2013 se acuerda por el Director de la Agencia estimar el recurso presentado. Mediante resolución de fecha 17/3/2014, el director de la Agencia resuelve archivar por caducidad las actuaciones realizadas, así como el inicio de las presentes actuaciones. ACTUACIONES PREVIAS 1. Mediante correo electrónico de fecha 25/11/2014 se solicitó a D. B.B.B. copia del correo electrónico recibido de ONO, origen de la denuncia, dicho correo electrónico fue respondido en fecha 26 de noviembre. De la respuesta obtenida se desprende que D. B.B.B. recibió en fecha 30/11/2013 un correo electrónico remitido desde la cuenta ......2@ono.com en el que se le informaba: “Tu factura ya está disponible” a la vez que se le ofrecía un enlace titulado “Consulta tu factura” conteniendo la URL https://www.ono.es...............-factura Y se informa al receptor de la emisión de la factura de fecha 26/11/2013, por importe de 50,06 €. Del examen de dicha URL se observa que no aparece en ella la identificación del usuario. Además, el Sr. B.B.B.manifiesta: <<En cualquier caso al hace uso de dicho enlace, a los pocos días del problema, ya no mostraba los datos de otro cliente, ni siquiera los propios, sino que solicitaba usuario y contraseña, por lo que supongo que ocurrirá lo mismo en la actualidad.>> Mediante diligencia de fecha 27/11/2014 se accede a dicha URL comprobándose que se trata de un acceso al área de clientes de ONO, solicitando la autentificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de acceso, ya sea mediante el uso de una identificación de usuario y contraseña, ya sea mediante el uso del DNI electrónico. Se hace notar que la fecha del correo electrónico facilitado por el Sr. B.B.B.es del día 30/11/2013, fecha posterior a la del día 16/1/2013, en que se produjo la denuncia, por lo que no podría haber sido el origen de la presunta vulneración de la LOPD. 2. En fecha 15/12/2014 se realizó visita de inspección a ONO durante la cual los inspectores de la Agencia solicitan al representante de la entidad que les permita el acceso a los sistemas de información, donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se realiza una consulta relativa al NIF ***NIF.1 encontrándose que se corresponde con D. A.A.A., con dirección de correo electrónico .....1@ono.com y números de teléfono de contacto ***TEL.3 y ***TEL.1. b. Se accede a los contactos con el cliente, verificándose que existe, entre otros, los siguientes: - Una queja recibida a través de la web, de fecha 8/1/2013 por la cual el cliente informa que el pasado día 3 había denunciado la cesión ilegal de sus datos. Por parte de la entidad, se respondió: <<En relación a su reclamación del día 09/01/2013, le informamos que ha sido tramitada por el departamento correspondiente con el Identificador Nº ***DNI.1 y que, en breve, nos pondremos en contacto con usted para informarle de la misma.>> - Una queja recibida el día 3/1/2013 relativa a una reclamación de la facturación de una llamada a un 902. Otros contactos se refieren a reclamaciones por facturación de diversos conceptos. De la información aportada por el denunciante aparecía las quejas número ***NÚMERO.1, de fecha 8/1/2013 y número ******, de fecha 4/1/2013, Se observa que aparecen quejas de fechas 2 y 3/1/2013, relativas a desacuerdo de facturación y a reclamación de consumos, así como la queja número ***NÚMERO.1, de fecha 8/1/2013, pero no aparece la queja número ******, de fecha 4/1/2013. c. Entre los contactos no aparece referencia alguna al caso número ***DNI.1. Se realiza una búsqueda relativa a dicho número de caso, no encontrándose caso alguno que se corresponda a dicho número. Se observa que entre los casos asociados al cliente no consta dicho número de caso. Los representantes de la entidad informan que se puede solicitar al Servicio de Atención al Cliente que busquen dicho caso y remitan la información que exista relativa al mismo. Se realiza por parte de los representantes de ONO una llamada a dicho Servicio, que remite un correo electrónico con dicha información. Según dicho caso, por la entidad se entendió que el cliente solicitaba el ejercicio del derecho de oposición a la cesión de sus datos a terceros, por lo que se remite al Servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de Atención al Cliente petición de que se actualice la información del cliente para que sus datos no figuren en guías, por ser la única cesión que se realiza. Adicionalmente, se remitió al cliente el formulario LOPD para que realizara la solicitud por escrito. d. Se realiza una consulta respecto de los datos de facturación de D. A.A.A., verificándose que el periodo de facturación del cliente se corresponde al día 12, es decir, las facturas se emiten los días 12 de cada mes. Aparecen dos facturas emitidas en fecha 12/11/2013, constando como factura anterior la de fecha 12/10 y como factura posterior la de fecha 12/12. No consta entre las facturas emitidas ninguna de fecha 26/11/2013. e. Se realiza una consulta respecto del cliente de apellidos B.B.B., comprobándose que existe un único cliente que se corresponda a dicho criterio, de nombre **** C***** B.B.B., que se corresponda con dicho criterio. Se comprueba que tiene como correo electrónico *****...@hotmail.com. Se accede a las modificaciones de datos realizados al cliente, no constando modificación alguna de la dirección del correo electrónico. Los representantes de la entidad informan que no es posible el acceso a los datos usando como criterio la dirección de correo electrónico, se realiza una consulta usando como criterio la dirección de correo electrónico ......@gmail.com, obteniendo como resultado una pantalla en la que informa que no es posible dicha búsqueda, informando de los criterios de búsqueda aceptados por la aplicación. f. Se accede a la facturación del cliente, verificándose que el periodo de facturación del cliente es del día 1 de cada mes, teniendo facturas emitidas en fechas 1/10, 1/11 y 1/12/2013. No aparece factura alguna correspondiente a la fecha de facturación del 26/11/2013. Se realiza una consulta respecto de las reclamaciones del cliente, verificándose que constan contactos de fecha 11/11/2013, siendo el posterior contacto de fecha 19/1/2013. No consta contacto alguno en el que se informe de una incidencia respecto de acceso a los datos en el área de clientes. No consta entre las facturas emitidas ninguna de fecha 26/11/2013. 3. Manifiestan los representantes de ONO que el acceso que se facilita a los clientes a través del correo electrónico informativo de la facturación da acceso al área de clientes, en donde se exige la identificación mediante un identificador de usuario y contraseña de acceso.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD regula el “Deber de secreto” y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este precepto tiene como finalidad evitar que quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros realicen filtraciones no consentidas por los titulares de los datos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid manifestó en su sentencia de 19/07/01 que “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. La Audiencia Nacional de manera reiterada viene entendiendo que la infracción del artículo 10 de la LOPD es una infracción de resultado, por lo que su comisión exige que los datos revelados hayan sido efectivamente conocidos por un tercero “sin que pueda presumirse tal revelación” (por todas SAN de 11 de junio de 2009) La infracción del artículo 10 LOPD se tipifica en el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica como infracción grave, precepto que dispone: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. III La denuncia que examinamos versa sobre la supuesta revelación de los datos personales del denunciante -nombre y apellidos, domicilio, DNI, dirección de correo electrónico, datos bancarios, la posibilidad de modificar esos datos, y la contraseña- que ONO habría hecho a una tercera persona (B.B.B.) a través del correo electrónico que le dirigió y que le habría permitido acceder a los datos del denunciante que figuran en los ficheros de la operadora. A fin de acreditar la realidad de la conducta sobre la que versa la denuncia, la Inspección de Datos de la AEPD solicitó a B.B.B. una copia del correo electrónico que dice haber recibido de ONO. De la respuesta ofrecida y de la documentación que aporta se evidencian los siguientes extremos relevantes: El correo electrónico que está en el origen de la presente denuncia consta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 recibido el 30/11/2013. En él ONO comunicaba: “Tu factura ya está disponible” y figura como “Fecha factura” el “26/11/2013”. Además incluye un enlace, “Consulta tu factura” que remite a la URL <https://www.ono.es...............factura>. Examinada esta URL la Inspección de la AEPD comprobó que en ella no se identifica al usuario; esto es, al denunciante. Se aprecia una importante discrepancia entre los hechos relatados por el denunciante y la documentación facilitada por el Sr. B.B.B.. Mientras el denunciante declaró que fue el 04/01/2013 cuando recibió un correo electrónico del Sr. B.B.B. informándole de que ONO le había revelado sus datos personales, hecho que le llevó a presentar denuncia ante la AEPD en fecha 14/01/2013, el correo electrónico aportado por el Sr. B.B.B. -que supuestamente fue el elemento que le permitió conocer los datos personales del denunciante- se envió a su dirección electrónica, ......@gmail.com, desde ONO, informa@...., el 30/11/2013. En otros términos, los hechos que se denuncian habrían acontecido más de diez meses antes de que ONO enviara al Sr. B.B.B. el correo electrónico que le permitió, supuestamente, acceder a información personal del denunciante. La inspección practicada en la sede de ONO puso de manifiesto otras circunstancias relevantes a los efectos que nos ocupan. Así, se accedió por los inspectores actuantes a los sistemas de información de la operadora, realizando una consulta por el NIF del denunciante y comprobándose que entre sus números de teléfono de contacto figura el ***TEL.1. Se accedió a los contactos que este cliente mantuvo con la operadora, observando que no aparecía rastro alguno de la queja número ****** que, conforme a la documentación facilitada por el denunciante es la que planteó a ONO en relación con los hechos que denuncia y que según el documento que aporta se abrió el día 04/01/2013 y se cerró el 07/01/2013. La investigación se dirigió, asimismo, hacia el “supuesto” cliente de ONO, el Sr. B.B.B.. Se comprobó que el único cliente con estos apellidos es **** C***** B.B.B.cuya dirección electrónica es *****...@hotmail.com., que nada tiene que ver con aquella otra en la que, supuestamente, recibió un correo electrónico de la operadora ONO: ......@gmail.com. Los inspectores accedieron también desde los sistemas de ONO a las modificaciones de los datos de este cliente (**** C***** B.B.B.) verificando que no había constancia de que su dirección electrónica se hubiera modificado. En esa misma línea se comprobó que las facturas del cliente **** C***** B.B.B.están emitidas el 01/10/, 01/11/, y 01/12 y que no tiene emitida ninguna factura de fecha 26/11/2013. Así las cosas debemos concluir que habiendo quedado desvirtuada, como consecuencia del resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de la AEPD, la eficacia probatoria que el denunciante atribuía a los documentos adjuntos con su denuncia, el único elemento en el que se sustenta la conducta infractora atribuida a ONO es su manifestación, insuficiente por sí sola para enervar el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 presunción de inocencia. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26/10/1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, en el presente caso, a la luz del principio de presunción de inocencia -que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor- corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CABLEUROPA, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo Previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es