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E-01377-2018

1/4 Expediente Nº: E/01377/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00480/2018 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento AP/00060/2017, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia AP/00060/2017, a instancia de Dña. A.A.A., en adelante la denunciante, con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00480/2018, de fecha 23 de marzo de 2018 por la que se resolvía: “REQUERIR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 15/1999, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación las medidas correctoras mencionadas en el último Fundamento de Derecho de esta resolución, así como aquellas otras medidas de orden interno que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/01377/2018. A este respecto, en el Fundamento de Derecho VII de la reseñada resolución se indicaba: “En el supuesto presente, no consta probado que la denunciada tras recibir el acuerdo de inicio del presente procedimiento haya adoptado las medidas necesarias para regularizar la situación descrita, se insta a la Dirección General de Tráfico a realizar las gestiones necesarias para adecuar la información de carácter personal obrante en el “Registro de Conductores e Infractores” concerniente a las dos personas afectadas por el tratamiento estudiado a su situación real respectiva. En concreto, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, se requiere la eliminación del DNI de la denunciante obrante en el “Registro de Conductores e Infractores” asociado a los datos personales de un TERCERO (Dña. B.B.B., en adelante B.B.B.), así como adecuar la información registrada en dicho fichero sobre permisos o licencias de conducción realmente obtenidos por este TERCERO, para lo cual se tendrá en cuenta la información facilitada por la Dirección General de Policía que consta recogida en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, amén de aquella otra que pueda obtenerse por la DGT a resultas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de las actuaciones que pueda realizar para dar cumplimiento al principio de calidad de datos. Todo ello, sin perjuicio, de la adopción de las medidas complementarias de orden interno que por parte de ese Centro se consideren necesarias para revisar la exactitud de la información mantenida o que, en su caso, pueda incluirse en el reseñado fichero, en evitación de que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 4.3 de la LOPD . SEGUNDO: En respuesta al requerimiento efectuado en la mencionada resolución, y con posterioridad a haber sido reiterado el mismo mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2018, la Dirección General de Tráfico remitió, con fecha de entrada de 6 de junio de 2018, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: “Actualmente en el Registro de Conductores e Infractores el número identificativo del conductor coincide con el DNI/NIE. No obstante, esto no ha sido siempre así. Da B.B.B. con DNI número ***DNI.1 obtuvo una licencia de conducir ciclomotores en el año 1966. En aquel momento, en las licencias de conducción de ciclomotores se daba un número correlativo. A continuación, figura la imagen obtenida en internet de una licencia de ciclomotores expedida en el año 1965. Como se puede observar tenían un número y en otro campo, aparecía el DNI. En aquella época el Registro Central de Conductores e Infractores no estaba informatizado, no es hasta los años 80 cuando se pasa a utilizar teleproceso para la realización de trámites, tomando como documento identificativo el DNI. Esto nos lleva a pensar que cuando se hizo el volcado en teleproceso de los datos anteriores, se pudo tomar como número identificativo de la Sra. B.B.B. el número de licencia adecuándolo a un número de DNI que tenía que tener ocho dígitos y por tanto poniendo ceros a la izquierda. Deducimos por tanto que cuando en 1985 la Sra. B.B.B. obtiene el permiso de conducir de la clase B, se le pondría ya su número de DNI ( ***DNI.1 ) en teleproceso, pero permaneciendo en el Registro el DNI ***DNI.2 que pensamos que pudiera corresponder a su número de licencia de ciclomotor. Y no es hasta que la denunciante pone en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos la existencia de otra persona con su DNI en nuestro Registro, cuando se tiene conocimiento de esta situación. Por otro lado, le informamos que se regularizó la situación descrita relacionada con el DNI ***DNI.2 , de forma que ya no figuran antecedentes. En cuanto a qué otras medidas de orden interno se han adoptado a fin de que no pueda producirse esta situación en el futuro, le participo que se impartirán instrucciones a fin de que los empleados públicos de las Jefaturas Provinciales y Locales extremen las precauciones a la hora de dar de alta a un nuevo conductor. Por otro lado le significo que en el Registro de Conductores e Infractores se manejan datos de unos veintiséis millones de conductores no obstante se Realizarán auditorías con el fin de mejorar la calidad de los datos recogidos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En el caso que dio lugar a la declaración de infracción por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, se acreditó que en el fichero “Registro de Conductores e Infractores”, titularidad de la DGT, se incluyeron datos inexactos que no respondían con veracidad a la situación de la denunciante, toda vez que, a pesar de no tener ni haber tenido permiso de conducción, su DNI aparecía erróneamente asociado en dicho sistema de información, al nombre, apellidos y saldo de puntos de una tercera persona (Dña. B.B.B.) que obtuvo en el año 1966 una licencia de ciclomotor “LC” en Colunga (Asturias), tercero que, según la información facilitada por la Dirección General de la Policía, es titular de un DNI distinto del de la denunciante. De tal modo que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO en su calidad de responsable del tratamiento efectuado con los datos personales de la denunciante obrantes en el “Registro de Conductores e Infractores”, vulneró el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD al incluir indebidamente el DNI de la denunciante en el fichero reseñado, lo que supone un tratamiento inexacto de datos de carácter personal de la denunciante, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, se constata que dicha entidad ha procedido a regularizar la situación denunciada eliminando el DNI de la denunciante del “Registro de Conductores e Infractores”, amén de haber adoptado medidas de orden interno consistentes en impartir instrucciones a fin de que en las Jefaturas Provinciales y Locales se extremen las precauciones a la hora de dar de alta en dicho fichero los datos personales de un nuevo conductor Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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