1/11 Expediente Nº: E/01380/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE A.A.A.en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 12 de enero de 2017 Denunciante: D. D.D.D. Denuncia a: AYUNTAMIENTO DE A.A.A.- CÓRDOBA Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de una cámara exterior en la fachada del Pabellón Deportivo Municipal sin señalizar mediante carteles de zona videovigilada y con posible captación de la vía pública habiéndose utilizado las imágenes de una glorieta próxima captadas por dicha cámara para denunciar, en una cuenta de las redes sociales de la policía local del AYUNTAMIENTO DE A.A.A.CÓRDOBA, conductas imprudentes en materia de circulación. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Fotografías de las instalaciones del Pabellón Deportivo Municipal, en las que no se aprecia la existencia de carteles que señalicen la zona videovigilada Fotografía de la cámara instalada en la fachada exterior del Pabellón Deportivo. Captura de pantalla de una publicación en la red social Facebook a nombre de “XXXX” en la que se denuncia las continuas infracciones de circulación que se comenten en la glorieta que da entrada al Pabellón Deportivo Municipal pero en la que no se puede visualizar ni imágenes ni el video subido en el momento de la publicación (7 de octubre de 2016) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de mayo de 2017 y número de salida 127530/2017 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE A.A.A.- CÓRDOBA como titular, tanto del Pabellón Deportivo Municipal como de la Jefatura de Policía Local de dicho término municipal, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de mayo de 2017 y número de registro 180289/2017 sendos escritos del investigado en los que se manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1. El responsable del sistema de videovigilancia que existe en el Pabellón Municipal de Deportes es el Excmo. Ayuntamiento de A.A.A.. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa INFORMÁTICA VENZALÁ, S.L. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, el investigado manifiesta que el objetivo por el que se proyectó y procedió a la instalación del sistema de videovigilancia fue el control de acceso y la seguridad de la instalación, a excepción de la cámara ubicada en la fachada del edificio que fue colocada allí, a instancias de la Policía Local del municipio, con el objetivo de captar las conductas imprudentes en materia de circulación cometidas en la glorieta que da acceso a las instalaciones del Pabellón Deportivo Municipal y a otros espacios concurridos, como el punto de abastecimiento de aguas o un Instituto de Educación Secundaria, y que veían seriamente afectada la seguridad de las personas que frecuentaban esa zona. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de los carteles situados tanto en el exterior como en el interior de la instalación que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. La distancia a la que están realizadas las fotografías no permite apreciar los datos del responsable del sistema de videovigilancia ante el que ejercer los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición. Se aporta además copia de la cláusula informativa sobre el sistema de videovigilancia a la que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, indicándose que está accesible al público y ubicado en un panel informático a la entrada de la instalación así como en el punto de control. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de cuatro cámaras, de las cuales tres son interiores y una cuarta está situada en la fachada exterior del edificio enfocada a la calle. El investigado manifiesta que todas ellas son fijas y ninguna de ellas dispone de capacidad de zoom. La primera de las cámaras interiores está situada en la planta baja en la entrada a las instalaciones, en concreto en el puesto de control. Las otras dos cámaras interiores están situadas en la segunda planta, una de ellas enfocada a la pista polideportiva y la otra ubicada en la Oficina de Delegación de Deportes y enfocada hacia la entrada al despacho que alberga dicha Oficina. Respecto a la cámara exterior, situada en la fachada del edificio, la imagen aportada como muestra de lo captado por la misma no aporta información de los espacios captados por esta. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el investigado manifiesta que el monitor está ubicado en la Delegación de Deportes y al que sólo tienen acceso el Técnico de Deportes y el Cuerpo de Policía Local cuando así lo requiera. 7. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco del sistema por un periodo de 15 días, transcurridos los cuales se procede al borrado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 grabaciones, motivo por el cual no ha podido aportarse el video de fecha 7 de octubre de 2016 grabado por la cámara ubicada en la fachada exterior del edificio y en el que, supuestamente, se captaban imágenes de infracciones, en materia de circulación cometidas en la glorieta que da acceso al Pabellón Deportivo. Según pone de manifiesto el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Local en su informe, las imágenes captadas no permitían más allá que ilustrar las imprudencias cometidas sin, en ningún caso, posibilitar la identificación de los vehículos por las placas de matrícula ni mucho menos a los presuntos infractores. De acuerdo a las manifestaciones recogidas en el informe, las imágenes fueron subidas a la red social Facebook con el objetivo de sensibilizar a los conductores sobre los peligros que entrañaban las prácticas realizadas. Estas actuaciones, por parte de la Policía Local, culminaron en la eliminación de las conductas imprudentes que se pretendían denunciar procediéndose a la cancelación y retirada inmediata de la red social de las imágenes publicadas. Por otra parte, tal y como se desprende de la Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, de los ficheros inscritos por el Ayuntamiento en el Registro General de Protección de Datos, ninguno se corresponde con el fichero denominado “VideovigilanciaDeportes”. 8. Respecto a la cámara ubicadas en el exterior del Pabellón Deportivo Municipal, tal y como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento y se corrobora en el informe elaborado por el Técnico de Deportes del Pabellón Deportivo, como medidas cautelares se ha procedido a su movilización y desenfoque así como a la comunicación de su existencia a la Subdelegación del Gobierno en la provincia de AYUNTAMIENTO DE A.A.A.- CÓRDOBA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 En el presente expediente D. D.D.D. denuncia al AYUNTAMIENTO DE A.A.A.– CÓRDOBA- por la existencia de una cámara exterior en la fachada del Pabellón Deportivo Municipal, sin señalizar mediante carteles de zona videovigilada y con posible captación de la vía pública, habiéndose utilizado las imágenes de una glorieta próxima captadas por dicha cámara para denunciar, en una cuenta de las redes sociales de la policía local del AYUNTAMIENTO DE A.A.A.- CÓRDOBA, conductas imprudentes en materia de circulación. Ante dicha denuncia se solicita diversa información del sistema de videovigilancia al Ayuntamiento denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, recibiendo del mismo sendos informes suscritos por el Oficial Jefe de la Policía Local y por el Técnico de Deportes de la entidad en los que se recoge que el objetivo por el que se proyectó y procedió a la instalación del sistema de videovigilancia fue el control de acceso y la seguridad de la instalación, a excepción de la cámara ubicada en la fachada del edificio que fue colocada allí, a instancias de la Policía Local del municipio, con el objetivo de captar las conductas imprudentes en materia de circulación cometidas en la glorieta que da acceso a las instalaciones del Pabellón Deportivo Municipal y a otros espacios concurridos, como el punto de abastecimiento de aguas o un Instituto de Educación Secundaria, y que veían seriamente afectada la seguridad de las personas que frecuentaban esa zona. Aportan fotografías de las cámaras y las imágenes que captan, de las que se despende que existen un total de cuatro cámaras, de las cuales tres son interiores y una cuarta está situada en la fachada exterior del edificio enfocada a la calle (objeto de denuncia). Todas ellas son fijas y ninguna de ellas dispone de capacidad de zoom. La primera de las cámaras interiores está situada en la planta baja en la entrada a las instalaciones, en concreto en el puesto de control. Las otras dos cámaras interiores están situadas en la segunda planta, una de ellas enfocada a la pista polideportiva y la otra ubicada en la Oficina de Delegación de Deportes y enfocada hacia la entrada al despacho que alberga dicha Oficina. Respecto a la cámara exterior, situada en la fachada del edificio, la imagen aportada como muestra de lo captado por la misma no aporta información de los espacios captados por esta. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de los carteles situados tanto en el exterior como en el interior de la instalación que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Se aporta además copia de la cláusula informativa sobre el sistema de videovigilancia a la que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, indicándose que está accesible al público y ubicado en un panel informático a la entrada de la instalación así como en el punto de control. Por lo tanto el sistema de videovigilancia cumpliría el deber de información, recogido en el artículo 5 de la LOPD. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Según manifiesta la entidad denunciada el sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco del sistema por un periodo de 15 días, transcurridos los cuales se procede al borrado de las grabaciones, no constando inscrito el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al denunciado. Por último, una vez analizado el deber de información e inscripción del fichero del sistema de videovigilancia, debemos centrarnos en la cámara exterior objeto de denuncia. A este respecto, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de lo expuesto, la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, rigiéndose el tratamiento de dichas imágenes por su legislación específica, contenida en el Ley Orgánica 4/1997, sin perjuicio de que les sea aplicable, en su caso, lo especialmente previsto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Según lo previsto en dicha normativa, la instalación de videocámaras en las vías públicas sólo está permitida cuando es realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/1997 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, figurando entre las atribuciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente la autorización para dicha instalación. Dispone el artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” En consecuencia, como se ha venido poniendo de manifiesto en distintos informes sobre esta materia, la Agencia carece de competencia alguna para autorizar la instalación de sistemas de videovigilancia. No obstante, el artículo 37 de la LOPD, le asigna, entre otras funciones, la de “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación”, por lo que le corresponde velar para que el tratamiento de datos personales derivado de la existencia de los sistemas de vigilancia mediante cámara o videocámaras resulte acorde con lo establecido en dicha Ley. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4. 3, lo siguiente: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Por otro lado, las cámaras instaladas con finalidad de vigilancia y control del tráfico, es preciso indicar que, la disposición adicional octava de la LO 4/1997 se refiere a este tipo de supuestos como “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578 y 1653), y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992, 2347), de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley”. Una vez realizadas dichas precisiones; respecto a la cámara exterior, objeto de denuncia, que, supuestamente captaba imágenes de infracciones, en materia de circulación cometidas en la glorieta que da acceso al Pabellón Deportivo, según pone de manifiesto el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Local en su informe, las imágenes captadas no permitían más allá que ilustrar las imprudencias cometidas sin, en ningún caso, posibilitar la identificación de los vehículos por las placas de matrícula ni mucho menos a los presuntos infractores. De acuerdo a las manifestaciones recogidas en el informe, las imágenes fueron subidas a la red social Facebook con el objetivo de sensibilizar a los conductores sobre los peligros que entrañaban las prácticas realizadas. Estas actuaciones, por parte de la Policía Local, culminaron en la eliminación de las conductas imprudentes que se pretendían denunciar procediéndose a la cancelación y retirada inmediata de la red social de las imágenes publicadas. No obstante, y tal como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Jefatura de la Policía Local del Ayuntamiento y se corrobora en el informe elaborado por el Técnico de Deportes del Pabellón Deportivo, como medidas cautelares se ha procedido a la movilización y desenfoque de la cámara, quedando desactivada del grabador, así como a la comunicación de su existencia a la Subdelegación del Gobierno en la provincia de AYUNTAMIENTO DE A.A.A.- CÓRDOBA. A la vista de lo expuesto, la cámara objeto de denuncia ha sido desactivada, por lo que no captaría imagen alguna. Asimismo no se ha acreditado que la misma captara imágenes de personas físicas identificadas o identificables. Debe recordarse que el artículo 3.
- a)de la LOPD define el concepto de dato de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, circunstancia que no se ha podido probar en el supuesto analizado. A la vista delo expuesto, y con la salvedad establecida respecto a la inscripción del fichero de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia del interior de las instalaciones deportivas, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE A.A.A.y D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es