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E-01398-2018

1/8 Expediente Nº: E/01398/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. B.B.B., en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 8 de marzo de 2018 Denunciante: D. C.C.C. Denuncia a: El propietario de la vivienda situada en la calle E.E.E., del término municipal de F.F.F.. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en el muro perimetral que delimita la propiedad grabando el exterior de la parcela y sin que en los carteles se identifique la identidad del responsable al que dirigirse. No anexa documentación adicional. Con fecha 14 de marzo de 2018 y número de salida 074536/2018 esta Agencia remite solicitud de información adicional al denunciante para que complemente la documentación remitida con información que permita extraer indicios documentales sobre la instalación de videovigilancia denunciada, teniendo entrada con fecha 5 de abril de 2018 y número de registro 114393/2018 escrito aclaratorio del denunciante junto con el que aporta la siguiente información:  Reportaje fotográfico de las cámaras y de los carteles denunciados.  Foto aérea de la parcela en la que se marca la situación aproximada de las cámaras y los carteles que señalizan la zona videovigilada.  Nota catastral de la vivienda situada en la parcela en la que no constan los datos del titular de la propiedad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Con fecha 12 de abril de 2018 y número de salida 103638/2018 se solicita al Servicio de Estadística del Ayuntamiento de F.F.F. que identifique a todas las personas censadas en la actualidad en la vivienda situada en la dirección de la parcela en la que está instalado el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 4 de mayo de 2018 y número de registro 152141/2018 escrito de respuesta del Ayuntamiento de F.F.F. en el que aportan Certificado de Inscripción en la hoja padronal solicitada con los datos de las seis personas que figuran inscritas según la información que consta en el Padrón Municipal del municipio. -Con fecha 9 de mayo de 2018 y número de salida 131683/2018 se solicita información respecto al sistema de videovigilancia a una de las personas mayores de edad que figuran inscritas en la vivienda situada en la dirección facilitada por el denunciante, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de mayo de 2018 y número de registro 172874/2018 escrito de respuesta de la persona que se identifica como titular del sistema de videovigilancia y en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1. El responsable del sistema de videovigilancia es B.B.B., persona que coincide con la que da respuesta al requerimiento remitido por esta Agencia. 2. La instalación la realizó la sociedad RADIMER SMART SECURITY & NETWORKS, empresa para la que facilita los datos de identificación y contacto pero sin aportar copia de la factura de los servicios prestados o del contrato de instalación. 3. Respecto a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras refiere que se trata de una casa unifamiliar y que en el último año se ha observado el merodeo de personas alrededor de la misma que incluso han llegado a traspasar el cierre perimetral, hechos advertidos a la Policía. Matiza que en la vivienda habitan, entre otros, tres niños de corta edad y una persona anciana con ciertas discapacidades, habiendo sufrido varios engaños de identidad al contestar al portero automático. 4. En relación a la información facilitada sobre la existencia de las cámaras aporta un croquis de ubicación y la fotografía de tres carteles situados en distintos puntos del muro perimetral que delimita la propiedad. En los carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, aparece la identificación de la persona responsable del sistema de videovigilancia ante la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO. 5. Respecto a las características de la instalación, manifiesta que esta consta de 6 cámaras exteriores perimetrales, sin posibilidad de zoom ni capacidad de movimiento y que disponen de máscaras de privacidad habilitadas para evitar captar espacios públicos salvo una pequeña parte próxima al muro para no infringir la proporcionalidad del objeto de la instalación, de modo que las cámaras cubren únicamente, según manifiesta, el perímetro de la propiedad y menos de un metro exterior a este. Aporta un segundo plano de situación en el que ubica los dispositivos junto con fotografía de cada una de las cámaras acompañadas de una muestra de la imagen que registran. De las seis cámaras que componen la instalación, una es interior a la propiedad y capta imágenes del jardín de la vivienda y las otras cinco controlan el perímetro de acceso. Las cámaras identificadas como “1 – E. GARAJE” y “2- E. PEATONAL” situadas en el muro exterior de la C/ D.D.D., tienen máscaras de privacidad configuradas y registran imágenes de los accesos principales, peatonal y de vehículos, a la vivienda, captando, además del muro que delimita la propiedad, la totalidad del ancho de acera anexa, de aproximadamente un metro, y que en el caso de la cámara “1 – E. GARAJE”, por el ángulo de enfoque que presenta, se extiende longitudinalmente, más allá de los límites de la propiedad, llegando a captar, a lo lejos, el final de la calle. La cámara identificada como “3 – AÑADIDO” está situada en una de las fachadas y enfocada a una cubierta de la vivienda disponiendo de máscara de privacidad configurada que impide la captación de la fachada del edificio situado enfrente de la misma. Las cámaras identificadas como “5 – PLAZA” se sitúa en muro perimetral trasero de la vivienda, disponiendo igualmente de máscara de privacidad habilitada y captando una zona verde anexa al muro. Por último, la cámara identificada como “6 – LATERAL ENTRADA”, se sitúa en una de las esquinas de la propiedad y está enfocada hacia el muro perimetral lateral de la parcela, disponiendo también de máscara de privacidad configurada que limita el espacio de captación pero pudiéndose llegar a registrar las matrículas de aquellos vehículos que estén estacionados próximos al muro. 6. Respecto al sistema de monitorización y grabación, la titular del sistema refiere que no existen monitores de visualización y que la grabación se realiza por detección de movimiento estando configurado un autoborrado a los 30 días. Consultado el Registro General de Protección de Datos se comprueba, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que no figura ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la persona identificada como titular del sistema de videovigilancia investigado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados

  1. i)y
  2. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así, el artículo 1 de la LOPD, aplicable en el momento de los hechos denunciados, dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), que es de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018 y que ha derogado a la citada LOPD, en idéntico sentido al artículo 1 de la LOPD, recoge en sus puntos 1 y 2: “1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales”. En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señalaba: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD definía en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A este respecto, en cuanto al ámbito de aplicación material, el artículo 2.1 del Reglamento Europeo 2016/679 señala: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento local o parcialmente automatizado de datos personales, así como el tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”, definiéndose el concepto de datos personales en el punto 1 del artículo 4 del Reglamento 2016/679, como “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aplicable en el momento de los hechos denunciados, que ha quedado derogada por el RGPD, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento Europeo-, en su artículo 1.1, dispone lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición del RGPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos del RGPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso se denuncia por parte D. C.C.C. la instalación de cámaras de videovigilancia en el muro perimetral que delimita la propiedad situada en la calle E.E.E., ( F.F.F.), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cuyo responsable es Dª. B.B.B., grabando el exterior de la parcela y sin que en los carteles se identifique la identidad del responsable al que dirigirse. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información por parte de la denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la citada Instrucción 1/2006. Dicho deber de información se recogía en el artículo 5.1 de la LOPD (aplicable en el momento de los hechos denunciados). En concreto se deberá: 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 1 Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. En el caso que nos ocupa, constan aportadas por la denunciada fotografías de la existencia de tres carteles informativos de zona videovigilada situados en distintos puntos del muro perimetral que delimita la propiedad. En los carteles, que responden al modelo de cartel de zona videovigilada al que se refiere la Instrucción 1/2006 de esta Agencia, aparece la identificación de la persona responsable del sistema de videovigilancia ante la que los interesados pueden ejercer los derechos ARCO. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, la denunciada tiene instalados los carteles informativos de conformidad con el artículo 13 y 14 del REGPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados impresos, exigidos por el artículo 3.
  7. b)de la citada Instrucción, a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. En el mismo debe cumplimentarse la identidad y dirección del responsable del fichero ante el que se puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la normativa sobre protección de datos. Por otro lado, respecto al sistema de monitorización y grabación, la titular del sistema refiere que no existen monitores de visualización y que la grabación se realiza por detección de movimiento estando configurado un autoborrado a los 30 días, si bien consultado el Registro General de Protección de Datos se comprueba, que no figura ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la persona identificada como titular del sistema de videovigilancia investigado. A este respecto cabe establecer la vigencia de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679/UE (RGPD), que es de plena aplicación desde el pasado 25 de mayo de 2018. Con el RGPD desaparece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la obligación de notificar la inscripción de ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, o registro de la autoridad autonómica competente, sin perjuicio de la obligación de implementar el Registro de Actividades de Tratamiento. Asimismo, el sistema graba por un periodo de treinta días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. IV Por último, respecto a la posible captación por parte de la denunciada, de imágenes de la vía pública o propiedades ajenas a su propiedad, a través de la cámaras que componen el sistema de videovigilancia, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación sobre esta materia. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 5.1 Reglamento 2016/979/UE, de 27 de abril, recoge los principios relativos al tratamiento de los datos, señalando el apartado c lo siguiente:“Los datos personales serán:
  8. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos en relación con la misma. El artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantizaba, en idéntico sentido el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales. A este respecto, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, ya que no se opone a lo establecido en el RGPD, donde hace mención al principio de minimización de datos en los siguientes términos: - Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. .- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. .- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de minimización del artículo 5.1.
  9. c)del Reglamento 2016/979/UE. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje adecuado y proporcional de la vía pública. Pues bien, a la vista de lo expuesto, cabe decir que el sistema denunciado consta de 6 cámaras exteriores perimetrales, sin posibilidad de zoom ni capacidad de movimiento y que disponen de máscaras de privacidad habilitadas para evitar captar espacios públicos salvo una pequeña parte próxima al muro, de modo que las cámaras cubren únicamente, según manifiesta a denunciada, el perímetro de la propiedad y menos de un metro exterior a este. Aporta plano de situación en el que ubica los dispositivos junto con fotografía de cada una de las cámaras acompañadas de una muestra de la imagen que registran. Del análisis de las fotografías de las imágenes captadas por las seis cámaras que componen la instalación, se desprende que una es interior a la propiedad y capta imágenes del jardín de la vivienda y las otras cinco controlan el perímetro de acceso. Así, de la cinco cámaras exteriores: las cámaras identificadas como “1 – E. GARAJE” y “2- E. PEATONAL” están situadas en el muro exterior de la C D.D.D., tienen máscaras de privacidad configuradas y registran imágenes de los accesos principales, peatonal y de vehículos, a la vivienda, captando, además del muro que delimita la propiedad, un espacio de acera anexo y proporcional de aproximadamente un metro; si bien aunque la cámara identificada como “1 – E. GARAJE”, por el ángulo de enfoque que presenta, se extiende longitudinalmente, la captación que realiza al final de la calle es de manera difuminada; la cámara identificada como “3 – AÑADIDO” está situada en una de las fachadas y enfocada a una cubierta de la vivienda disponiendo de máscara de privacidad configurada que impide la captación de la fachada del edificio situado enfrente de la misma; la cámara identificada como “5 – PLAZA” se sitúa en muro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 perimetral trasero de la vivienda, disponiendo igualmente de máscara de privacidad y por último, la cámara identificada como “6 – LATERAL ENTRADA”, se sitúa en una de las esquinas de la propiedad y está enfocada hacia el muro perimetral lateral de la parcela, disponiendo también de máscara de privacidad configurada que limita el espacio de captación. Por lo tanto, las imágenes captadas no infringirían el principio previsto en el artículo 5.1
  10. c)del Reglamento 2016/979/UE, cuando se habla de que los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Así las citadas cámaras, realizaría un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. Por tanto, siguiendo el criterio establecido por la normativa precedente, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B., y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, vigente en el momento de los hechos denunciados, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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