← España

E-01404-2013

1/4 Expediente Nº: E/01404/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la inclusión de sus datos por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE) en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito por una deuda incierta. Asimismo, declara que en el contrato suscrito en su día con Vodafone no se especifica la existencia de compromiso de permanencia, a pesar de lo cual la entidad se lo reclama. El denunciante aporta impresión de pantalla de la Tienda Online de Vodafone de fecha 22/07/2011 en el que se detalla que para la contratación del servicio “Vodafone ADSL 6 Mb” no hay compromiso de permanencia al contratarlo online. En fecha 30/11/2012 recibe una notificación de inclusión en Asnef por importe 202,29 €. Con fecha 21/12/2012 solicita arbitraje de consumo por estos hechos. En fecha 05/12/2012 recibe un requerimiento de pago de Vodafone de un importe de 202,29 €. Finalmente, En fecha 06/01/2013 recibe una notificación de inclusión de sus datos en Badexcug por una deuda de 202,29 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según consta en BADEXCUG con fecha 06/01/2013 se dio de alta una incidencia a nombre del reclamante informada por Vodafone por importe de 202,29 € y fecha de baja 24/02/2013 al ejercitar su derecho de cancelación. Según consta en el fichero ASNEF, se ha registrado una incidencia a nombre del reclamante informada por Vodafone, por un importe de 202,29 € y fecha de alta 30/11/2012, visualización 23/12/2012 y baja 20/02/2013. En relación al origen de la deuda, los representantes de Vodafone indican que tiene como consecuencia el impago de la factura de fecha 08/09/2012 que incluye las cuotas de servicios de vox y datos y un importe de 150 € correspondiente a “Cancelación Contrato Permanencia (23 Ago)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Según consta en los ficheros de la entidad, en fecha 26/02/2012 tuvo entrada un requerimiento de información de la Junta Arbitral de Consumo de Pontevedra. Las causas de la exclusión de los datos del reclamante en los ficheros de solvencia (20 y 24 de febrero de 2013) fue el pago de 20,79 € efectuado por el cliente y de la cancelación del resto de la deuda de 181,50 € el 16/02/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por tanto, el hecho de incorporar datos en un fichero que contiene datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, existiendo controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en el artículo 38 dispone que “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. En el presente caso, debe señalarse que VODAFONE ESPAÑA, S.A. tuvo conocimiento de la reclamación y solicitud de arbitraje presentada por D. A.A.A. ante el Instituto Gallego de Consumo de la Xunta de Galicia en fecha de 26 de febrero de 2012. Asimismo, de acuerdo con las manifestaciones de la entidad y de la documentación aportada por ASNEF-EQUIFAX ha quedado acreditado que VODAFONE, procedió a cancelar los datos del denunciante en los ficheros el 20 de febrero de 2012. De otra parte, de acuerdo con las manifestaciones de la entidad y de la documentación aportada por EXPERIAN ha quedado acreditado que VODAFONE, procedió a cancelar los datos del denunciante en los ficheros el 24 de febrero de 2012. Por tanto, en fecha de 26 de febrero de 2012 en que VODAFONE tuvo conocimiento de la reclamación y solicitud de arbitraje presentada por el denunciante ante el Instituto Gallego de Consumo, sus datos habían sido ya excluidos de los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG. La exclusión fue motivada por la extinción de la deuda, que una parte (20,79€) fue abonada por el denunciante en fecha de 14 de febrero de 2012, y la otra parte (181,50€) cancelada por VODAFONE. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a VODAFONE ESPAÑA, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.