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E-01411-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/01411/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A., representante de la reclamante, tiene entrada con fecha 11 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la persona que ha suplantado su identidad en la página web de BADOO TRADING LIMITED, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se ha suplantado la identidad en la página web de BADOO, donde se hacen pasar por la representada, manifestando tendencias sexuales de alto contenido erótico lésbico, y proceden a mandar fotografías pornográficas cortando la cabeza a los contactos que posee el perfil suplantado en la web, así como fotografías normales sacadas de otra red social que sí son identidad de la representada. Junto a la reclamación aporta diversas capturas de pantalla del contenido del perfil y el chat. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - No habiendo especificado la reclamante la dirección de internet (en adelante, URL) del perfil referido en su reclamación, a solicitud de esta Inspección, se realiza requerimiento de subsanación de la reclamación sobre este extremo. Dado que la representante de la reclamante no pudo presentar la subsanación por el cauce establecido por problemas técnicos, procedió de forma excepcional, con fecha de 18 de febrero de 2020, a presentar la información requerida mediante correo electrónico dirigido al inspector actuante. En este, se añade que el autor de los hechos debe residir en ***LOCALIDAD.1 puesto que la aplicación de esta red de contactos indica la proximidad del titular del perfil. - Debido a que la reclamante ha solicitado a título personal la eliminación del perfil falso de la red de contactos BADOO y que esta red exige registrarse para poder visualizar los perfiles contenidos en ella, se solicita a la reclamante, con fecha de 29 de junio de 2020, confirmación de que el perfil sigue estando activo. Con fecha de 10 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito presentado por el representante de la reclamante informando de que el perfil sigue activo con las imágenes de su representada en la URL: ***URL.1 - Con fecha de 31 de julio de 2020 se traslada la reclamación a BADOO por correo certificado internacional con objeto de que se retirara el perfil falso e informara de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 datos que tuviera del titular. Pasados 3 meses, sin que se haya recibido contestación en esta Agencia y sin que se tenga certeza de que el traslado de la reclamación haya podido ser entregado, con fecha de 27 de octubre de 2020 se envía un correo electrónico con el requerimiento anterior al delegado de protección de datos de BADOO, y el 18 de noviembre de 2020, se recibe contestación por esta misma vía proporcionando un informe sobre el usuario que creó el perfil reclamado en el que se observa que los únicos datos que poseen son la provincia y la dirección de internet (dirección IP) de creación del perfil, que data del 8 de diciembre de 2019. - Con fecha de 19 de noviembre de 2020, se comprueba que el perfil reclamado ha sido eliminado. - Se determina mediante consulta en el sitio web de “RIPE Network Coordination Centre”, entidad encargada de la coordinación de rangos IP para la zona de Europa, que la asignación de la operadora de la dirección IP proporcionada por BADOO es PARETEUM EUROPE B.V. (***PAÍS.1) - Dado que la reclamante indica que el titular del perfil se encuentra en ***LOCALIDAD.1, se desprende que la operadora en España de esa dirección IP es PARETEUM SPAIN S.L. Con fecha de 25 de noviembre de 2020 se notifica solicitud de información sobre el titular de la asignación IP informada por BADOO para la creación del perfil reclamado a la operadora PARETEUM SPAIN S.L., a fecha de esta resolución no se ha recibido escrito de contestación desde esta mercantil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la reclamante señala que se ha suplantado su identidad en la página web de BADOO, donde se hacen pasar por ella, manifestando tendencias sexuales de alto contenido erótico lésbico, y proceden a mandar fotografías pornográficas cortando la cabeza a los contactos que posee el perfil suplantado en la web, así como fotografías normales sacadas de otra red social que sí son identidad de la representada. El perfil con las imágenes de la reclamante, se encuentra en la URL: ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Para poder identificar las direcciones desde las que creó el perfil falso y se incluyeron las imágenes de la reclamante, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los Hechos, no se ha podido identificar al usuario responsable de la creación del perfil falso en BADOO y de inclusión de las imágenes, como se describe en los hechos de esta resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la representante de la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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