1/5 Procedimiento Nº: E/01411/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A., representante de la reclamante, tiene entrada con fecha 11 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la persona que ha suplantado su identidad en la página web de BADOO TRADING LIMITED, (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se ha suplantado la identidad en la página web de BADOO, donde se hacen pasar por la representada, manifestando tendencias sexuales de alto contenido erótico lésbico, y proceden a mandar fotografías pornográficas cortando la cabeza a los contactos que posee el perfil suplantado en la web, así como fotografías normales sacadas de otra red social que sí son identidad de la representada. Junto a la reclamación aporta diversas capturas de pantalla del contenido del perfil y el chat. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - No habiendo especificado la reclamante la dirección de internet (en adelante, URL) del perfil referido en su reclamación, a solicitud de esta Inspección, se realiza requerimiento de subsanación de la reclamación sobre este extremo. Dado que la representante de la reclamante no pudo presentar la subsanación por el cauce establecido por problemas técnicos, procedió de forma excepcional, con fecha de 18 de febrero de 2020, a presentar la información requerida mediante correo electrónico dirigido al inspector actuante. En este, se añade que el autor de los hechos debe residir en ***LOCALIDAD.1 puesto que la aplicación de esta red de contactos indica la proximidad del titular del perfil. - Debido a que la reclamante ha solicitado a título personal la eliminación del perfil falso de la red de contactos BADOO y que esta red exige registrarse para poder visualizar los perfiles contenidos en ella, se solicita a la reclamante, con fecha de 29 de junio de 2020, confirmación de que el perfil sigue estando activo. Con fecha de 10 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito presentado por el representante de la reclamante informando de que el perfil sigue activo con las imágenes de su representada en la URL: ***URL.1 - Con fecha de 31 de julio de 2020 se traslada la reclamación a BADOO por correo certificado internacional con objeto de que se retirara el perfil falso e informara de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 datos que tuviera del titular. Pasados 3 meses, sin que se haya recibido contestación en esta Agencia y sin que se tenga certeza de que el traslado de la reclamación haya podido ser entregado, con fecha de 27 de octubre de 2020 se envía un correo electrónico con el requerimiento anterior al delegado de protección de datos de BADOO, y el 18 de noviembre de 2020, se recibe contestación por esta misma vía proporcionando un informe sobre el usuario que creó el perfil reclamado en el que se observa que los únicos datos que poseen son la provincia y la dirección de internet (dirección IP) de creación del perfil, que data del 8 de diciembre de 2019. - Con fecha de 19 de noviembre de 2020, se comprueba que el perfil reclamado ha sido eliminado. - Se determina mediante consulta en el sitio web de “RIPE Network Coordination Centre”, entidad encargada de la coordinación de rangos IP para la zona de Europa, que la asignación de la operadora de la dirección IP proporcionada por BADOO es PARETEUM EUROPE B.V. (***PAÍS.1) - Dado que la reclamante indica que el titular del perfil se encuentra en ***LOCALIDAD.1, se desprende que la operadora en España de esa dirección IP es PARETEUM SPAIN S.L. Con fecha de 25 de noviembre de 2020 se notifica solicitud de información sobre el titular de la asignación IP informada por BADOO para la creación del perfil reclamado a la operadora PARETEUM SPAIN S.L., a fecha de esta resolución no se ha recibido escrito de contestación desde esta mercantil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.