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E-01413-2017

1/5 Expediente Nº: E/01413/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AUTOMOVILES WILFER, S.L., y BANCO CETELEM, S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que expone lo siguiente: Tras acudir a un concesionario para la adquisición de un vehículo, objeto de financiación por BANCO CETELEM, avaló la operación la denunciante. Una vez proporcionado los datos económicos del comprador y del avalista al concesionario, éste les comunica mediante whatsapp, que no iba a ser posible la operación por motivos de salud de la avalista, adjuntando un informe de salud de la misma. Dado que ellos no habían enviado dicho documento procedieron a anular la operación. Así mismo, solicitaron el acceso a su expediente, tanto a Banco Cetelem como al concesionario, con fecha 3 de enero de 2017. Entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia de las cartas dirigidas a CETELEM y al Concesionario con fecha 3 de enero de 2017.  Copia de la contestación de CETELEM, de fecha 10 de enero de 2017, donde le indica que no existe información de la denunciante en sus ficheros.  Copia del whatsapp recibido con fecha 15 de diciembre de 2016, remitido desde el número ***TEL.1, al teléfono ***TEL.2 dirigido a Don B.B.B., yerno de la denunciante, donde le informa que la operación de financiación no ha sido aprobada y le adjunta copia de un informe médico, que dicen que ellos no aportaron.  Copia de toda la documentación aportada al concesionario, entre la que se encuentra un escrito de reconocimiento de pensión por parte del INSS a la denunciante, por Incapacidad Permanente absoluta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 4 de julio de 2017, se recibe escrito de BANCO CETELEM, con relación a los hechos denunciados, en el que manifiestan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 a. Desconocen el origen de la información que les fue remitida a los clientes mediante whatsapp. b. BANCO CETELEM no ha enviado ninguna comunicación a Autos Wilfer y no mantiene ninguna relación contractual con dicha empresa. c. La denunciante no es cliente de la entidad, ni le ha sido solicitada ninguna operación mercantil a nombre de la misma. 2. Con fecha 10 de agosto de 2017, se recibe escrito de la entidad AUTOMOVILES WILFER, S.L., con el que adjunta diferente documentación, poniendo de manifiesto que: a. La documentación aportada por el cliente, entre otra, fue la siguiente, de la que se adjunta copia: i.Copia escrito de reconocimiento de pensión por parte del INSS a la denunciante, por Incapacidad Permanente absoluta, coincidente con el que envía la denunciante. ii.Copia del Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Catalunya, con la valoración del grado de incapacidad, el cual es el que se remitió por whatsapp a Don B.B.B.. iii.Copia del Permiso de conducir y del DNI de la denunciante. iv.Copia del permiso del DNI de la persona a la que iba a figurar como titular del vehículo. v.Copia de diferentes correos electrónicos entre el concesionario y Don B.B.B., durante el periodo comprendido entre 26 de noviembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2016, en el que el Sr. B.B.B. manifiestan acompañar documentación, si bien no especifica qué documentación envía. b. Una parte de la documentación fue remitida por el cliente vía e-mail y el resto en mano. c. Toda la documentación aportada fue remitida a BANCO CETELEM para su evaluación, a través de una persona de nombre C.C.C., la cual tramitaba habitualmente las solicitudes de financiación. La documentación le fue remitida a la dirección ***EMAIL.1 y su número de teléfono es el ***TEL.3, con la que Automóviles Wilfer mantenía una relación comercial, únicamente para la tramitación de las financiaciones, tal como consta en el correo remitido a esta Agencia con fecha 16 de agosto de 2017, regulada de forma verbal, aunque en la actualidad dicha relación está extinguida. 3. Con fecha 16 de agosto de 2017, se mantiene una conversación telefónica a través del número facilitado por el denunciado, con una persona que se identifica como C.C.C., titular de la dirección de correo ***EMAIL.1, al cual se le solicita una dirección postal para remitirle un requerimiento de información sobre los hechos, pero manifiesta no haber realizado nunca ningún trámite de financiación para Automóviles Wilfer con BANCO CETELEM y se niega a facilitar la dirección postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 6.1 de la LOPD, señala lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, (Fundamento Jurídico 7, primer párrafo) “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, ha quedado acreditado que la denunciante era la avalista de una operación crediticia para la compra de un coche. Como tal presentó la documentación que le solicitaron; documentación facilitada al vendedor, Automóviles Wilfred, S.L., por su yerno, Don B.B.B.. El tratamiento de sus datos fue consentido y se utilizaron para la finalidad prevista y autorizada. En cuanto a la cesión de los datos facilitados a Automóviles Wilfred, S.L., que se realizó para estudiar la financiación, el artículo 11, apartados 1 y 2 de la LOPD, relativo a la cesión de datos, señala lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  2. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  3. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  4. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  5. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  6. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  7. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” En el marco contractual, Automóviles Wilfred, S.L., facilitó la documentación aportada por el yerno de la denunciante a la persona que trabaja con esa entidad para la tramitación de las financiaciones. Esta persona se dirigió a Automóviles Wilfred, S.L., informándole que no se financiaba por la minusvalía que tenía la avalista. En consecuencia, Automóviles Wilfred, S.L., contaba con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos; y la persona que estudió la posible financiación del coche (que fue denegada) había recibido la documentación del yerno de la denunciante facilitada, en el marco de la relación jurídica que mantenían y que estaba vinculada a que se facilitase un préstamo. En ese ámbito, no necesitaba el consentimiento de la denunciante para la comunicación de sus datos ya que respondía a la una relación jurídica cuyo desarrollo y cumplimiento implicaba el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 obtención del préstamo y se limitaba a ello exclusivamente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AUTOMOVILES WILFER, S.L., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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